A.
Marco normativo interno pertinente 31
36.
En lo que sigue se dará cuenta de normativa estatal pertinente en relación con las
circunstancias del caso. Debe aclararse que los códigos de procedimiento militar y penal que
se señalan más adelante (infra párrs. 39 a 41) perdieron vigencia con posterioridad a los
hechos del caso (infra párr. 176 y nota a pie de página 151). Asimismo, como ya ha notado
esta Corte 32, es un hecho público y notorio que Ecuador adoptó una nueva Constitución en
2008.
37.
El texto constitucional vigente en 1997 señalaba, en el artículo 19.17.h) que: “[n]adie
será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los
casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en
cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en
cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas”. La Constitución
adoptada en 1998, en su artículo 24.6, establecía:
[n]adie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y
con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele
detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos
por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
38.
El artículo 19.17.j) de la Constitución vigente en 1997, así como el artículo 93 de la
Constitución de 1998, disponían el “derecho” de hábeas corpus, previendo que el mismo podía
ser ejercido, “por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato” por “toda persona”
que creyera “estar ilegalmente privada de su libertad”. Ambas disposiciones señalaban que el
hábeas corpus debía presentarse ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encontrare la
persona privada de su libertad. De acuerdo con ambos textos normativos, “[l]a autoridad
municipal” podía ordenar la libertad del reclamante. La Constitución de 2008 (supra párr. 36)
estableció que la “acción” de hábeas corpus debía tramitar ante una autoridad judicial 33.
39.
En relación con la normativa infra constitucional, resulta relevante, en primer lugar, el
Código Procesal Penal Militar de 1961, cuyo artículo 25 indicaba que “[p]robada la existencia
del cuerpo del delito o de un hecho que presente los caracteres de la infracción que se
pesquisa, si hubiere indicios o presunciones para reputar a alguien como autor, cómplice o
encubridor, se ordenará su detención”. El artículo 29 del mismo Código establecía: [e]l arresto
o prisión preventiva tendrá lugar siempre en un cuartel o establecimiento penal militar del
lugar donde se siga el sumario. Se conservará al indiciado en incomunicación, hasta que rinda
su declaración indagatoria”.
40.
Por otro lado, es pertinente hacer referencia al Código de Procedimiento Penal de 1983,
que actuaba, según informó el Estado, como “norma supletoria de la ley adjetiva penal
militar”. El mismo, en su artículo 170 establecía: “[a] fin de garantizar la inmediación del
acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y perjuicios al ofendido y las
costas procesales, el Juez podrá ordenar medidas cautelares (preventivas) de carácter
personal o de carácter real”. El artículo 172, disponía:
[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal, el Juez
competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o por informes
Los textos constitucionales y legales citados en este apartado son hechos públicos.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2009, Considerando 30.
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Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra,
Considerando 30.
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