17.
Este Tribunal considera relevante que la Comisión garantice la razonabilidad de los
plazos en la tramitación de los procesos 8. Ha manifestado también, en relación con el presente
caso, su preocupación por la duración del trámite ante la Comisión (supra párr. 4), pues un
retraso prolongado en la tramitación de un caso en el sistema interamericano puede generar
un impacto directo en el acceso a la justicia, en detrimento de los derechos de las víctimas.
Pese a ello, el mero hecho de una duración prolongada no puede llevar a impedir a la Corte
conocer un caso, si es que no se demuestra, a su vez, un menoscabo concreto de relevancia
suficiente al derecho de defensa de Estado.
18.
Ecuador no demostró tal perjuicio concreto. Su señalamiento sobre las dificultades
para obtener sustento probatorio resulta genérico, pues no especifica qué aspectos
probatorios se vio impedido de allegar. En cuanto al cambio de la “relación fáctica” del caso,
este Tribunal, con anterioridad, ha conocido circunstancias en las que advirtió que, si bien el
paso del tiempo implicó que el Estado tuviera que modificar su estrategia de litigio, ello, por
sí mismo, no impidió el ejercicio del derecho de defensa 9. No se advierte algo distinto en este
caso. Además, Ecuador tuvo, durante la etapa de admisibilidad, la oportunidad de solucionar
la situación violatoria de derechos humanos alegada por la parte peticionaria 10.
19.
En definitiva, la Corte no advierte que se hayan producido perjuicios concretos al
derecho de defensa del Estado durante el trámite del caso ante la Comisión. Por lo expuesto,
este Tribunal desestima la excepción preliminar vinculada a la aducida violación del derecho
de defensa del Estado.
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
B.1 Argumentos del Estado y de la Comisión
20.
El Estado se refirió, en primer lugar, al proceso penal. Adujo que la presunta víctima
presentó su petición inicial a la Comisión Interamericana mientras, de modo simultáneo,
tramitaba el proceso penal en su contra, que se encontraba en su fase inicial.
21.
En segundo término, se refirió a recursos atinentes a la privación de libertad. Señaló
que el señor Cortez no presentó el recurso de hábeas corpus, que “habría podido poner fin a
la presunta detención arbitraria o ilegal que habría sufrido [en 1997]” 11. Aludió también al
“recurso de amparo de libertad”. Adujo que el mismo permite, en el curso del proceso penal,
que el juez superior de aquél que hubiese decidido la privación de libertad decidiera sobre su
legalidad y, en su caso, dispusiera la libertad de la persona detenida. Ecuador señaló que “el
8
Cfr. Caso Mémoli vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de agosto de 2013. Serie C Núm. 265, párr. 41.
9
Cfr. Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 39.
10
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 33. Por otro lado, el
Estado también adujo que hubo un cambio de circunstancias fácticas del caso luego de la decisión de admisibilidad.
El Informe de Fondo, no obstante, no efectuó un análisis de hechos posteriores al 1 de noviembre de 2011, cuando
se emitió el Informe de Admisibilidad. Es cierto que el Informe de Fondo menciona, en sus “determinaciones de
hecho”, certificaciones sobre antecedentes penales del señor Cortez Espinoza emitidas en 2010 y 2017, sin embargo,
se trata de aspectos fácticos que no incidieron en las consideraciones de derecho efectuadas por la Comisión.
11
El Estado advirtió que la Corte Interamericana ya “ha reparado en la efectividad del recurso tal como estaba
antes concebido, al ser una autoridad administrativa la que resolvía el mismo”. Señaló, no obstante, que “las
resoluciones denegatorias del [a]lcalde podían ser apeladas ante el Tribunal Constitucional, autoridad que sí ejercía
un control judicial”, y que “[e]n el caso del señor Cortez Espinoza, esto efectivamente sucedió, pues fue el Tribunal
Constitucional el que aceptando el recurso de hábeas corpus, ordenó la libertad de la presunta víctima a raíz de la
detención de febrero de 2000”.
7