-5-
17. Esta Presidenta observa que, de conformidad a lo normado en los artículos 35.1.f;
36.1.f, 40.2.c, 41.1.c y 46 del Reglamento de la Corte, el proceso prevé un acto de
ofrecimiento de declaraciones, que se realiza en los escritos iniciales de las partes y la
Comisión, y un acto para la “confirma[ción] o desisti[miento]” de esos medios de prueba. La
confirmación de la propuesta de declaraciones por medio de la presentación de listas
definitivas resulta un acto necesario, de acuerdo al modo en que está reglado el proceso ante
la Corte, y la falta de dicha confirmación implica un desistimiento tácito de la prueba
ofrecida10.
18. Por lo expuesto, esta Presidencia entiende que corresponde tener por desistido el
ofrecimiento del Estado de dos declaraciones periciales. Dado lo anterior, se resuelve que no
corresponde recibir dicha prueba. Por ello, no resulta necesario analizar la recusación
propuesta por los representantes (supra Visto 4)
D. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
19. En comunicaciones de la Secretaría de 10 de julio de 2020 remitidas al Estado y a los
señores defensores públicos interamericanos, por medio de las cuales se notificó el
sometimiento del caso, y de las que se remitió copia a la Comisión Interamericana, se informó
que
la actuación de los defensores [públicos interamericanos] se regirá, en lo pertinente, por el Reglamento
del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y por lo establecido en el artículo cuarto del Acuerdo de
Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, el
cual dispone que “[l]a Corte Interamericana sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo
de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el
defensor interamericano designado” y que “[e]l defensor interamericano o defensora designado deberá
presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido
con motivo de la tramitación del caso ante ésta”.
20. Tomando en cuenta que no se celebrará audiencia pública en el presente caso (supra
Considerando 9), la Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir
los gastos razonables de notarización y envío de las declaraciones por affidávit de las
personas que esta Resolución dispone que rindan declaración escrita (infra punto resolutivo
3), todas propuestas por los representantes. Respecto a la declaración del señor Fernando
González, que será dada por un video grabado (supra Considerando 14, e infra, punto
resolutivo 2), la asistencia económica cubrirá el gasto de envío del mismo, cuando no pudiera
ser remitidos por medios electrónicos11. La asistencia económica también cubrirá los demás
gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los defensores
públicos interamericanos. Los representantes deberán remitir al Tribunal tanto la justificación
de los gastos correspondientes como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de
los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo.
21.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el
Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los
fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se
realice con el referido Fondo.
Cfr., en el mismo sentido, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución de
la Presidenta de la Corte de 11 de diciembre de 2020, Considerandos 4 y 5.
10
Cfr., en el mismo sentido, Caso Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras. Convocatoria a
audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de
2020, Considerando 20.
11