-5- 17. Esta Presidenta observa que, de conformidad a lo normado en los artículos 35.1.f; 36.1.f, 40.2.c, 41.1.c y 46 del Reglamento de la Corte, el proceso prevé un acto de ofrecimiento de declaraciones, que se realiza en los escritos iniciales de las partes y la Comisión, y un acto para la “confirma[ción] o desisti[miento]” de esos medios de prueba. La confirmación de la propuesta de declaraciones por medio de la presentación de listas definitivas resulta un acto necesario, de acuerdo al modo en que está reglado el proceso ante la Corte, y la falta de dicha confirmación implica un desistimiento tácito de la prueba ofrecida10. 18. Por lo expuesto, esta Presidencia entiende que corresponde tener por desistido el ofrecimiento del Estado de dos declaraciones periciales. Dado lo anterior, se resuelve que no corresponde recibir dicha prueba. Por ello, no resulta necesario analizar la recusación propuesta por los representantes (supra Visto 4) D. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 19. En comunicaciones de la Secretaría de 10 de julio de 2020 remitidas al Estado y a los señores defensores públicos interamericanos, por medio de las cuales se notificó el sometimiento del caso, y de las que se remitió copia a la Comisión Interamericana, se informó que la actuación de los defensores [públicos interamericanos] se regirá, en lo pertinente, por el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas y por lo establecido en el artículo cuarto del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación Interamericana de Defensoría Públicas, el cual dispone que “[l]a Corte Interamericana sufragará, en la medida de lo posible, y a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, los gastos razonables y necesarios en que incurra la defensora o el defensor interamericano designado” y que “[e]l defensor interamericano o defensora designado deberá presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante ésta”. 20. Tomando en cuenta que no se celebrará audiencia pública en el presente caso (supra Considerando 9), la Presidencia dispone que la asistencia económica sea asignada para cubrir los gastos razonables de notarización y envío de las declaraciones por affidávit de las personas que esta Resolución dispone que rindan declaración escrita (infra punto resolutivo 3), todas propuestas por los representantes. Respecto a la declaración del señor Fernando González, que será dada por un video grabado (supra Considerando 14, e infra, punto resolutivo 2), la asistencia económica cubrirá el gasto de envío del mismo, cuando no pudiera ser remitidos por medios electrónicos11. La asistencia económica también cubrirá los demás gastos razonables y necesarios en que hayan incurrido o puedan incurrir los defensores públicos interamericanos. Los representantes deberán remitir al Tribunal tanto la justificación de los gastos correspondientes como sus comprobantes, a más tardar con la presentación de los alegatos finales escritos, siendo esa la última oportunidad procesal para hacerlo. 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad, en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realice con el referido Fondo. Cfr., en el mismo sentido, Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 11 de diciembre de 2020, Considerandos 4 y 5. 10 Cfr., en el mismo sentido, Caso Lemoth Morris y otros (Buzos Miskitos) Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2020, Considerando 20. 11

Select target paragraph3