61.
A continuación, la Comisión determinará si lo sucedido a Fredy Marcelo Núñez constituyó una
desaparición forzada.
62.
En cuanto al primer elemento, referido a la privación de libertad, la Comisión hace notar que no existe
controversia respecto a que la presunta víctima fue detenida el 15 de julio de 2001 por miembros de la Policía
luego de un incidente que surgió en el Salón de billares “Latinos” ubicado en el Cantón Quero. Igualmente, no
existe controversia en cuanto a que ese mismo día, la presunta víctima fue extraída de la cárcel donde se
encontraba detenida por unos 400 miembros de la comunidad, conducida a la comunidad Puñachisag, luego a
la comunidad Shausi, donde existen versiones que indican que fue golpeado y quemado, así como que habría
sido introducido a un vehículo. En todo caso, desde entonces se desconoce su paradero. En virtud de lo anterior,
la Comisión estima que se encuentra probada la privación de libertad de Fredy Núñez.
63.
Con respecto al segundo elemento, referido a la intervención directa de agentes o aquiescencia de estos,
la Comisión subraya que no existe controversia respecto a que fueron miembros de las Juntas del Campesinado
quienes extrajeron a la presunta víctima de la cárcel. Esta autoría no solamente se desprende de diversas
pruebas testimoniales y de los informes policiales, sino que fue reconocida por la propia Junta, como se indicó
en la sección de hechos probados. La Comisión hace notar que existen una serie de elementos que comprueban
que las Juntas del Campesinado actuaban bajo la aquiescencia del Estado.
64.
En primer lugar, la CIDH recuerda el contexto referido, según el cual organismos nacionales e
internacionales han indicado que las Juntas de Defensa del Campesinado han asumido funciones de autoridades
públicas y existen acusaciones de graves violaciones de derechos humanos en su contra. En efecto, esta
situación ha llevado a que se exhorte al Estado a evitar que dichas Juntas se conviertan en agentes paramilitares.
Del expediente resulta evidente que el Estado estaba, al momento de los hechos, en pleno conocimiento del
funcionamiento de las Juntas de Defensa del Campesinado y de su rol en funciones que les corresponde a
autoridades públicas. No consta información alguna en el expediente en la cual el Estado explique las razones
de legitimidad de las Juntas del Campesinado en el cumplimiento de funciones públicas, ni mucho menos
información sobre medidas dirigidas a erradicar tal situación. De esta manera, la Comisión considera
acreditado que al momento del inicio de ejecución de la desaparición de Fredy Núñez, las Juntas del
Campesinado actuaban con pleno conocimiento del Estado y bajo su tolerancia y aquiescencia.
65.
Además, según se desprende del contexto, los funcionarios estatales rara vez responden con eficacia las
denuncias sobre actividades de las juntas. El Estado mismo reconoció en un informe al Comité de Derechos
Humanos en 2015 que todos los procesos judiciales contra miembros de las juntas por violaciones de derechos
humanos en Tungurahua, Chimborazao y Bolívar han culminado con desestimaciones o sobreseimientos, por
lo que indicó que está tomando medidas para fortalecer los procesos de investigación. Esto constituye otro
elemento que fortalece la conclusión sobre aquiescencia del Estado.
66.
En cuanto al tercer elemento, relacionado con la negativa de reconocer la detención o de revelar la suerte
o paradero de la presunta víctima, la Comisión hace notar que las personas que secuestraron a Fredy Núñez si
bien reconocieron que dicha persona fue sustraída de la cárcel, no brindaron información sobre su destino o
paradero, limitándose a indicar que se había fugado de un Calabozo. El Estado a través de su falta de actuación
diligente permitió el encubrimiento del paradero de la presunta víctima. Específicamente, la Comisión hace
notar que pese a que miembros de las Juntas del Campesinado reconocieron que la presunta víctima luego de
ser sustraida de la cárcel y conducida a una comunidad, fue llevada a un Calabozo de dichas juntas, no realizó
diligencia alguna en dicho lugar o en otros para determinar su paradero. Adicionalmente, la Comisión hace
notar las faltas a la debida diligencia que se analizarán en la sección posterior, pero que demuestran en su
conjunto que el proceso no estaba dirigido a determinar el paradero de la presunta víctima, sino que más bien
contribuyó a permitir la perpetuación de una grave violación de derechos humanos por parte de las Juntas del
Campesinado.
67.
Conforme a lo expuesto, la Comisión concluye que Fredy Marcelo Nuñez fue víctima de desaparición
forzada a partir del 15 de julio de 2001, por lo que el Estado ecuatoriano, violó en su perjuicio, los derechos
establecidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del