11 noviembre de 201019. En esa Resolución la Corte consideró que el supuesto contexto no justificaba per se el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de dichos representantes, es decir, que dicho alegado contexto no era suficiente para sustentar la ampliación de las medidas provisionales si no existían hechos concretos que permitieran conclusiones consistentes sobre los aludidos efectos de dicho contexto en el asunto concreto. 21. En la presente oportunidad, el Presidente reitera lo indicado por el Tribunal en el sentido de que de la información aportada no se puede concluir que el alegado contexto de hostigamiento a defensores de derechos humanos constituye per se un fundamento para el otorgamiento de las medidas provisionales a favor de los representantes. Esta Presidencia observa que de la información presentada no se desprenden hechos concretos ocurridos en contra de los propuestos beneficiarios, representantes de los beneficiarios, que pudieran constituir efectos de dicho alegado contexto. 22. Por consiguiente, esta Presidencia no observa prima facie que se hubiera configurado una situación de extrema gravedad y urgencia que pudiera generar daños irreparables a los derechos de los representantes en el presente asunto, por lo cual no considera procedente la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a su favor en la presente oportunidad. 23. Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, el Presidente estima oportuno reiterar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares20. 24. Asimismo, el Presidente reitera que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. III. Con respecto a la solicitud de convocatoria a una audiencia en el presente asunto 25. El Presidente observa que en dos oportunidades los representantes han solicitado la realización de una audiencia pública en el presente asunto, en virtud de que consideran que el Estado no habría adoptado acciones concretas y eficaces destinadas a la localización de los beneficiarios presuntamente desaparecidos, su “nula acción” para proteger a los familiares beneficiarios, conforme a lo requerido en la Resolución del Tribunal de 26 de noviembre de 2010, y que la respuesta del Estado no respondía a la gravedad y urgencia de la situación en el presente asunto21. 19 En dicha oportunidad, el Tribunal desestimó la solicitud de ampliación de las presentes medidas provisionales a favor de Patricia Galarza Gándara, Brenda Andazola, Luz Esthela Castro Rodríguez, Oscar Enríquez, Javier Ávila Aguirre y Francisca Galván. Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros, supra nota 6, punto resolutivo cuarto. 20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando tercero; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 2, Considerando vigésimo quinto Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de marzo de 2011, Considerando duodécimo. 21 Los representantes solicitaron la convocatoria a una audiencia en el presente asunto mediante escritos de 22 de noviembre de 2010 y 25 de enero de 2011.

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