10 pasada. De lo anterior se desprende que la declaración tiene por objeto referirse a los distintos aspectos de la explotación del local comercial, que podría eventualmente ser útil para la determinación de las reparaciones correspondientes al señor Arles Edison Guzmán Medina en el presente caso. En cuanto a la declaración de Luis Enrique Cano, el Estado en el título del apartado correspondiente mencionó su nombre, pero no presentó objeciones específicas al ofrecimiento de la declaración. Dado lo expuesto, el Presidente advierte que el Estado al no presentar objeciones concretas en contra de la declaración del señor Cano, no justificó debidamente la solicitud de inadmisibilidad de su declaración. 34. Dado lo expuesto anteriormente, esta Presidencia admite las declaraciones de los señores Jhovany Alberto Cano Estrada y Luis Enrique Cano ofrecidas por los representantes, las cuales serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio del caso y según las reglas de la sana crítica (supra Considerando 29). Los objetos y las modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). E. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 35. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Bernard Duhaime que versa sobre “la figura de la desaparición forzada y las obligaciones estatales involucradas a la luz del derecho internacional. En particular, el perito se referirá a los estándares y elementos probatorios para acreditar la colaboración, tolerancia o aquiescencia de la fuerza pública con grupos al margen de la ley, como una forma de atribución al Estado de una desaparición, en especial en contextos de zonas urbanas de alta conflictividad donde han ocurrido operativos de control por parte de la fuerza pública. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado”. 36. El Estado solicitó que se inadmita el dictamen pericial propuesto por la Comisión, en virtud del artículo 35.1.f) del Reglamento, al considerar que la Comisión no sustentó adecuadamente la relevancia del mismo para el orden público interamericano. Sumado a lo anterior, el Estado también observó que la Corte Interamericana ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación con la desaparición forzada, incluso sobre los escenarios de colaboración, tolerancia o aquiescencia. En tal sentido, sostuvo que la Comisión no expuso un elemento distintivo o relevante que justifique la práctica del peritaje. 37. Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. Al respecto, resulta pertinente evaluar si “el objeto del peritaje ofrecido trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención” 8. 38. Sobre el particular, el Presidente advierte que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso en tanto se referirá a los estándares de Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 38, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022, Considerando 33. 8

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