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pasada. De lo anterior se desprende que la declaración tiene por objeto referirse a los
distintos aspectos de la explotación del local comercial, que podría eventualmente ser
útil para la determinación de las reparaciones correspondientes al señor Arles Edison
Guzmán Medina en el presente caso. En cuanto a la declaración de Luis Enrique Cano,
el Estado en el título del apartado correspondiente mencionó su nombre, pero no
presentó objeciones específicas al ofrecimiento de la declaración. Dado lo expuesto, el
Presidente advierte que el Estado al no presentar objeciones concretas en contra de la
declaración del señor Cano, no justificó debidamente la solicitud de inadmisibilidad de
su declaración.
34.
Dado lo expuesto anteriormente, esta Presidencia admite las declaraciones de los
señores Jhovany Alberto Cano Estrada y Luis Enrique Cano ofrecidas por los
representantes, las cuales serán valoradas a la luz del conjunto del acervo probatorio
del caso y según las reglas de la sana crítica (supra Considerando 29). Los objetos y las
modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de
la presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
E. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
35. La Comisión ofreció el dictamen pericial del señor Bernard Duhaime que versa
sobre “la figura de la desaparición forzada y las obligaciones estatales involucradas a la
luz del derecho internacional. En particular, el perito se referirá a los estándares y
elementos probatorios para acreditar la colaboración, tolerancia o aquiescencia de la
fuerza pública con grupos al margen de la ley, como una forma de atribución al Estado
de una desaparición, en especial en contextos de zonas urbanas de alta conflictividad
donde han ocurrido operativos de control por parte de la fuerza pública. Para ejemplificar
el desarrollo de su peritaje, el perito podrá referirse a los hechos del caso. En la medida
de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos
humanos y al derecho comparado”.
36. El Estado solicitó que se inadmita el dictamen pericial propuesto por la Comisión,
en virtud del artículo 35.1.f) del Reglamento, al considerar que la Comisión no sustentó
adecuadamente la relevancia del mismo para el orden público interamericano. Sumado
a lo anterior, el Estado también observó que la Corte Interamericana ha desarrollado
amplia jurisprudencia sobre las obligaciones internacionales de los Estados en relación
con la desaparición forzada, incluso sobre los escenarios de colaboración, tolerancia o
aquiescencia. En tal sentido, sostuvo que la Comisión no expuso un elemento distintivo
o relevante que justifique la práctica del peritaje.
37.
Esta Presidencia recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por
parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f) del Reglamento, que supedita
el eventual ofrecimiento de peritos a que se afecte de manera relevante el orden público
interamericano, lo cual corresponde sustentar a la Comisión. Al respecto, resulta
pertinente evaluar si “el objeto del peritaje ofrecido trasciende los intereses específicos
de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones
que se presentan en otros Estados Parte en la Convención” 8.
38. Sobre el particular, el Presidente advierte que el objeto del peritaje propuesto
trasciende el interés y objeto del presente caso en tanto se referirá a los estándares de
Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2020, Considerando 38, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022,
Considerando 33.
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