9 tanto, esta Presidencia concluye que no es procedente la solicitud del Estado de que se excluyan los testimonios ofrecidos. 30. En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de los/las testigos Gabriel Alcides Álvarez Arango, Carlos Alberto Álvarez Zapata, Luciana Mercado Morales, Ana Isabel Cano Mercado, Gildardo de Jesús Medina González, Albeiro López, María Fidelina Londoño Barrientos y María Amanda Murillo Agudelo. Los objetos y las modalidades de las declaraciones en comento se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D.3 Objeciones del Estado a las declaraciones de Jhovany Alberto Cano Estrada y Luis Enrique Cano 31. Las representantes ofrecieron las declaraciones de los señores Jhovany Alberto Cano Estrada, actual propietario del Establecimiento de Comercio “Asados el 20 de Julio” y Luis Enrique Cano, arrendatario anterior a Arles Edison Guzmán y su esposa del establecimiento de comercio “Asados el 20 de Julio”, mediante affidávit. La primera declaración ofrecida es para que el señor Cano Estrada declare sobre “la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y pasada, así como sobre el conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local y cualquier otro aspecto que sea relevante respecto a la explotación comercial del negocio “Asados el 20””. La segunda declaración ofrecida es para que el señor Luis Enrique Cano declare sobre “la existencia del establecimiento, la modalidad de arrendamiento que él tenía, la rentabilidad que tenía el negocio cuando él fue el arrendatario; el conocimiento que tuvo de Arles Edison Guzmán Medina y de su esposa Luz Enith Franco Noreña, mientras tuvieron la explotación del local y cualquier otro aspecto que sea relevante respecto a la explotación comercial del negocio “Asados el 20”. 32. Respecto del testimonio de Jhovany Alberto Cano Estrada, el Estado observó que su objeto no es pertinente, ni útil. Señaló que la información que proporcione en su declaración no es relevante para el caso tomando en cuenta que la situación económica actual del establecimiento de comercio “Asados el 20”, extralimita los hechos que constituyen el marco fáctico temporal del presente asunto. Adicionalmente, sostuvo que dicho señor al ser el actual propietario del establecimiento describiría hechos que por su delimitación temporal no le constan respecto del señor Arles Edison y su familia. En consecuencia, el Estado solicitó a la Corte declarar inadmisible la declaración del señor Jhovany Alberto Cano Estrada. 33. Esta Presidencia nota que el Estado adujo que la falta de pertinencia y utilidad de la declaración del señor Jhovany Alberto Cano Estrada, en tanto que considera que el objeto de la declaración se extralimita del marco fáctico del presente caso. Esta Presidencia recuerda lo señalado anteriormente sobre que la eventual superabundancia o inutilidad de la prueba hace parte, precisamente, de la respectiva estrategia de litigio de cada parte, y corresponde a esta determinar tal estrategia (supra Considerando 25). En consideración del objeto propuesto de la declaración del señor Cano Estrada, tanto en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas como en la lista definitiva, las representantes indicaron que el declarante tendría conocimiento sobre Arles Edison Guzmán Medina y su esposa Luz Enith Franco Noreña, de la explotación de un local comercial, su existencia, la modalidad de arrendamiento y la rentabilidad actual y Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de mayo de 2022, Considerando 11.

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