6 –que es antecedente del presente caso– y, por el otro, la mera posibilidad de haber tenido conocimiento del asunto por haber sido funcionaria de la Comisión es insuficiente para tener por acreditada la causa de recusación, pues la propia Corte ha exigido que, como primer aspecto, se acredite la participación directa de la persona ex-funcionaria en el asunto. 20. El Presidente advierte que el Estado planteó una causal de recusación respecto a la señora Karla I. Quintana Osuna por haber sido funcionaria de la Comisión con conocimiento del caso en que se solicita su peritaje, lo cual afectaría su imparcialidad. Al respecto, esta Presidencia recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.d) del Reglamento, los peritos podrán ser recusados por "ser o haber sido funcionarios de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje". En congruencia con el artículo 48.1.d) del Reglamento y lo indicado por la Presidencia en ocasiones anteriores, “el solo hecho de que una persona haya servido como funcionario de la Comisión no es causal para que proceda su recusación como perito, sino que es necesario que haya conocido del caso en litigio en que se solicita el peritaje 5. 21. Esta Presidencia nota que no es un hecho controvertido que la señora Karla I. Quintana Osuna se desempeñó entre 2009 y 2013, como Especialista en Derechos Humanos en la Comisión Interamericana y era integrante del grupo de litigio ante la Corte Interamericana. Además, que, para el 4 de enero de 2011, fecha en que se emitió el Informe de Admisibilidad No. 2/11 del presente caso, la señora Quintana Osuna ocupaba el cargo mencionado en la Comisión. En tal sentido, siguiendo los criterios antes señalados, el sólo hecho que la señora Quintana Osuna en el período indicado hubiera sido funcionaria del mencionado órgano no es causal para que proceda su recusación como perita, es decir la causal no se actualiza de forma automática. De la información con que se cuenta no se advierte que la señora Quintana Osuna haya participado directamente en la tramitación del presente caso ante la Comisión en la época de la emisión del Informe de Admisibilidad. Además, Colombia no indicó de forma objetiva y concreta de que manera la experta tuvo conocimiento del caso o cual ha sido el criterio emitido en el caso por ella. Por lo anterior, el Presidente no considera procedente la recusación planteada por el Estado. 22. En consecuencia, esta Presidencia admite la declaración pericial de Karla I Quintana Osuna, la cual será valorada dentro del conjunto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho peritaje se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). D. Objeciones del Estado a las declaraciones de cinco presuntas víctimas y de varios testigos ofrecidos por las representantes 5 Cfr. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2018, Considerando 25, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 31.

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