45. Respecto del sistema que debe ser implementado en este tipo de asuntos, la Corte en la sentencia ya
mencionada remarcó que los Estados pueden establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos
funcionarios públicos, los cuales pueden ser son compatibles, en principio, con la Convención Americana. La
Corte resaltó que aún en dichos supuestos el Estado “debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad
de recurrir el fallo condenatorio”. La Corte explicó en el Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam “que al no existir un
tribunal de mayor jerarquía, la superioridad del tribunal que revisa el fallo condenatorio se entiende cumplida
cuando el pleno, una sala o cámara, dentro del mismo órgano colegiado superior, pero de distinta composición
al que conoció la causa originalmente, resuelve el recurso interpuesto con facultades”52. Según ha sido indicado
por la Corte, ello sucedería, por ejemplo, “si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a
cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación
corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso53”. El Estado
puede organizarse de la manera que considere pertinente a efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo
de los altos funcionarios públicos que corresponda54. Particularmente, la Corte ha notado que:
[..] [E]n estos supuestos, en donde no existe una instancia superior al máximo órgano, que
pueda hacer una revisión íntegra del fallo condenatorio, algunos Estados de la región han
adoptado distintas fórmulas jurídicas con el fin de garantizar el derecho a recurrir el fallo. En
este sentido, el Tribunal constata que ello. se ha logrado a través de diversas prácticas, a saber:
a) cuando una Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que juzga en primera instancia,
para que luego el Pleno de la misma, sea la instancia que revise el recurso interpuesto; b)
cuando una determinada Sala de la Corte Suprema juzga en primera instancia y otra Sala, de
distinta composición, resuelve el recurso presentado, y c) cuando una Sala conformada por un
número determinado de miembros juzga en primera instancia y otra Sala conformada por un
número mayor de jueces que no participaron en el proceso de primera instancia, resuelva el
recurso. Asimismo, el Tribunal observa que la composición de las instancias revisoras incluye
miembros que no conocieron del caso en primera instancia y que la decisión emitida por
aquellas puede modificar o revocar el fallo revisado55.
46. En el presente asunto, la Comisión observa que el Estado colombiano inició un proceso en contra del señor
Arboleda en única instancia y sin la adopción de un modelo que pueda ser compatible con la Convención
Americana, tal como se señaló en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, la CIDH pasa a analizar los recursos
presentados por el señor Arboleda en contra de la sentencia de la Corte Suprema. En relación con la acción de
revisión, la CIDH toma nota de que el señor Arboleda presentó al menos cinco acciones de revisión en contra
de la sentencia condenatoria, las cuales fueron inadmitidas. Sobre la naturaleza de este recurso, la Comisión
observa que el propio Estado colombiano sostuvo que la acción de revisión es de carácter “excepcional y no
ordinaria”, y que procede contra sentencias ejecutoriadas conforme a causales establecidas en el Código de
Procedimiento Penal. Asimismo, dichas acciones fueron conocidas por la misma instancia que emitió la
sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda, es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
47. De esta forma, la Comisión resalta que la acción de revisión tiene una naturaleza y finalidad distinta a la
doble conformidad de una sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento de
revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme y no satisface el requisito de ser un recurso
amplio. Ello en virtud de que impone restricciones a priori, establecidas en causales específicas, que no
permiten un examen comprensivo de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal que emitió la
sentencia condenatoria. Asimismo, el recurso no es conocido por un juez o tribunal superior, sino por la misma
Sala que emitió la sentencia condenatoria. Dicha conclusión fue señalada por el propio tribunal que conoció las
Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.
Serie C No. 276. Párr. 105.
53 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.
90.
54 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014.
Serie C No. 276. Párr. 105.
55 Corte IDH. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de
2014. Serie C No. 276. Párr. 98.
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