garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio50. 39. Por otra parte, y en cuanto a la accesibilidad del recurso, la Comisión considera que, en principio, la regulación de algunas exigencias mínimas para la procedencia del recurso no es incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la Convención. Algunas de esas exigencias mínimas son, por ejemplo, la presentación del recurso como tal – dado que el artículo 8.2.h no exige una revisión automática – o la regulación de un plazo razonable dentro del cual debe interponerse. Sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo. 40. La CIDH resalta que la determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo requiere de un análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en conocimiento de la Comisión, a la luz de los estándares generales esbozados en los párrafos precedentes sobre la accesibilidad, eficacia y oportunidad del recurso. 41. Ahora bien, en el presente asunto no existe controversia entre las partes respecto de que, conforme al artículo 235 de la Constitución Política, el proceso penal seguido al señor Arboleda fue seguido ante la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sala de Casación Penal. Dicho proceso culminó con una sentencia condenatoria en contra del señor Arboleda con una pena de 54 meses de privación de la libertad. Frente a esta situación, la parte peticionaria sostuvo que conforme a la legislación colombiana no le fue posible recurrir dicho fallo ante un juez o tribunal superior, y que los recursos de tutela y revisión no cumplen con los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Por su parte, el Estado señaló que el principio de doble instancia “no es absoluto y puede ser sometido a restricciones evaluadas desde la razonabilidad y proporcionalidad”, y que existen recursos adecuados y afectivos como la acción de tutela y revisión. 42. Al respecto, la CIDH resalta que tal como se indicó en la sección precedente, conforme a la jurisprudencia interamericana uno de los primeros requisitos que debe tener un recurso para ser compatible con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, es que sea ordinario y proceda antes que la sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada. En el presente caso, la Comisión observa que el Estado no indicó que la acción de tutela o revisión contengan dichas características. Por el contrario, Colombia sostuvo que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia conoció y resolvió el proceso penal seguido en contra del señor Arboleda en “única instancia”. 43. Sobre dicho punto, la CIDH recuerda que la Corte Interamericana en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, citó al Comité de Derechos Humanos sobre el hecho de que “el tribunal más alto de un país actú[e] como primera y única instancia”: Cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto (…)51. 44. En dicho caso, la víctima se desempañaba como Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, y fue procesado y sentenciado en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia, tal como en el presente asunto. En consecuencia, la Corte consideró que debido a que la Corte Suprema de Justicia juzgó al señor Barreto Leiva en única instancia, el Estado vulneró el derecho a la revisión del fallo. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 101; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 245. 51 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 86. 50 9

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