Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar
el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de
las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad
insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las
pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas. (…) El
recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos
fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso44.
35. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha establecido reiteradamente lo
siguiente:
El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un tribunal superior,
establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el
fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo
que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión
que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente al tenor del Pacto45.
36. En la misma línea de lo establecido por el Comité de Derechos Humanos, la CIDH destaca que el derecho a
recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza
la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa. Lo que exige la norma es la posibilidad de
señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori
ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba. La forma y los medios a través de
los cuales se realice la revisión dependerán de la naturaleza de las cuestiones en debate así como de las
particularidades del sistema procesal penal en el Estado concernido46.
37. Cabe mencionar que la Convención Americana “no acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a
los Estados en libertad para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las garantías
establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados internacionales aplicables, en las
normas consuetudinarias y en las disposiciones imperativas de derecho internacional” 47 . En ese sentido,
corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de
su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y,
especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana.
38. En lo relativo al alcance de la revisión, la Corte ha sostenido que independientemente del régimen o sistema
recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia
condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una
condena errónea48. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se
basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las
determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos
implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del
recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria49. La
Corte también precisó, en la misma línea de lo sostenido por la Comisión, que el recurso debe respetar las
CIDH. Informe No. 55/97. Caso 11.137. Fondo. Juan Carlos Abella. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párrs. 261-262. CIDH. Informe
No. 33/14. Caso 12.820. Fondo. Manfred Amrhein y otros. Costa Rica. 4 de abril de 2014, párr. 190.
45 ONU. Comité de Derechos Humanos. Aliboev v. Tajikistan, Comunicación No. 985/2001, 18 de octubre de 2005; y Khalilov v. Tajikistan,
Comunicación No. 973/2001, 30 de marzo de 2005.
46 CIDH. Informe No. 172/10. Caso 12.561. Fondo. César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes).
Argentina. 2 de noviembre de 2010, párr. 189.
47 Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr.
66.
48 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie
C No. 260, párr. 245.
49 Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012.
Serie C No. 255, párr. 100; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo
de 2013. Serie C No. 260, párr. 245.
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