3
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
9.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro
del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue
notificada al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes el 3 de
agosto de 2007.
10.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 2, una
demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de
impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un
fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus
consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones
incidan en dicha parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o
anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
IV
RESPECTO DE LA DIVULGACIÓN PÚBLICA DE
LOS RESULTADOS DE LOS PROCESOS PENALES
11.
El Estado señaló que la Sentencia ordenó que los resultados de los procesos
penales en el presente caso sean públicamente divulgados. Al respecto, el Estado
formuló los siguientes interrogantes: “¿[e]s necesario o no realizar una divulgación
especial? ¿A qué se refiere la Corte con resultados penales? ¿Incluye todo el texto de
las sentencias penales condenatorias o sólo la parte resolutiva? ¿Incluye también la
divulgación de sentencias absolutorias u otro tipo de decisiones que se tomen en el
ámbito penal?”.
12.
La Comisión observó que de pronunciarse la Corte sobre esta materia, “tendría
que proponer una opinión en abstracto, sin haber tenido en consideración todos los
elementos necesarios de juicio pues de hecho ni siquiera se ha arribado aún a una
sentencia en el proceso penal interno”, es así que “tratándose como este punto
particular, de cuestiones relacionadas con la modalidad de cumplimiento de las
reparaciones ordenadas en la sentencia, es precisamente en el marco del proceso de
seguimiento y evaluación de la implementación de tales reparaciones donde puede
plantearse este tipo de consultas, por tanto estima que esta pregunta del Estado
resulta improcedente por la vía de interpretación de sentencia”.
13.
Los representantes manifestaron procedente que el Estado difunda “los hechos
establecidos por las sentencias a nivel interno, y no únicamente las sanciones
establecidas o las partes resolutivas”. Agregaron que “la modalidad de cumplimiento
debe ser parecida a la que la Corte utiliza para difundir los hechos establecidos y las
sanciones impuestas por sus propias sentencias”. Sugirieron que “la Corte obligue al
Estado a publicar periódicamente (cada 6 o 12 meses), en un diario de circulación
nacional y regional, un resumen de los avances procesales y sentencias dictadas
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Interpretación de
la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 175, párr. 9,
y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 10.