4 (hechos tanto como condenas o absoluciones) en cumplimiento de la obligación de identificar, juzgar y sancionar a los responsables de la muerte de Germán Escué Zapata. Este resumen debe ser previamente consultado con los representantes de las víctimas”. 14. Entre las medidas de satisfacción y garantías de no repetición adoptadas por el Tribunal en su fallo, se incluyó la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Luego de efectuar algunas precisiones sobre los alcances de esta obligación, la Corte señaló lo siguiente: 166. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. Asimismo, Colombia, a través de sus instituciones competentes, debe agotar las líneas de investigación respecto a la ejecución del señor Escué Zapata (supra párrs. 63 y 109), para establecer la verdad de los hechos. El Estado debe asegurar que los familiares de la víctima tengan pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones y procesos, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana, y en especial la Comunidad Indígena Paez, pueda conocer lo realmente ocurrido en el presente caso. 15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados deben ser divulgados, de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales. V RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO DE DESARROLLO COMUNITARIO 16. El Estado señaló que la Sentencia le ordena la destinación de la cantidad de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a un fondo de desarrollo comunitario que lleve el nombre de Germán Escué Zapata, con el objeto que se invierta en obras o servicios de interés colectivo. Sobre esto el Estado solicitó a la Corte que aclare qué se entiende por fondo, y si podría ser asimilado dicho fondo a la constitución, por ejemplo, de una fiducia o a la firma de un convenio interadministrativo entre una entidad de orden nacional y el resguardo de Jambaló. 17. Al respecto, la Comisión indicó que esta consulta versa “sobre la modalidad de cumplimiento, que debe solventarse como parte del proceso de cumplimiento de sentencia y no es pertinente como parte de una solicitud de interpretación”. Agregó que el sentido de la palabra fondo utilizado por la Corte debe entenderse como “conjunto de recursos destinado a un objeto determinado”. Estableció que “[el] efecto útil que busca el Tribunal a través de esta orden, por lo tanto, está relacionado no sólo con la dignificación de la memoria de la víctima sino con la procuración de mejores condiciones de vida y servicios para la Comunidad”, es así como la finalidad de esta medida implica que no se pueden aplicar modalidades que importen a la Comunidad la ausencia de un “control efectivo y absoluto poder de decisión respecto del dinero cuya entrega ordenó la Corte”.

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