a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención4. 31. Por lo tanto, la Comisión concluye que en el presente caso es aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana y 31.2.a del Reglamento. 2. Plazo de presentación de la petición 32. El artículo 46.1.b de la Convención Americana y 32.1 del Reglamento establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención Americana y 31.2.a del Reglamento. Al respecto, el artículo 46.2 de la Convención y 32.2 del Reglamento establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 33. En el caso bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana y 31.2.a del Reglamento. La petición ante la CIDH fue recibida el 5 de noviembre de 2002 y la sentencia de 6 de marzo de 2002 emitida por la Corte Constitucional que resolvió la acción de tutela intentada por el peticionario fue notificada el 20 de mayo de 2002, extendiéndose sus efectos hasta el presente. Adicionalmente, la CIDH toma nota que, en los años 2007, 2011 y 2015, el peticionario presentó tres acciones de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema, intentando a través de tales recursos que su condena impuesta en única instancia fuera revisada, sin obtener resultado favorable. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 34. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, la Comisión nota que el Estado, en su respuesta recibida el 24 de diciembre de 2013, señaló que la petición fue presentada extemporáneamente pues la sentencia de la Corte Constitucional se emitió el 6 de marzo de 2002 y la petición se presentó el 5 de noviembre de 2002, es decir, alrededor de 8 meses después de la última decisión judicial. Posteriormente, en sus observaciones adicionales recibidas el 18 de julio de 2016, el Estado indica que la presente petición fue interpuesta el 18 de enero de 2008, existiendo a su criterio, un lapso de 6 años que determinarían el incumplimiento del requisito del plazo establecido en la Convención. En relación con este punto, la presunta víctima sostiene que la sentencia de 6 de marzo de 2002 le fue notificada el 20 de mayo de 2002 y adjunta a tal efecto, una constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Al respecto, la CIDH reitera que la petición fue presentada el 5 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se determinó que el caso fue presentado en un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 35. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, no son aplicables las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención y 33.1.a y 33.1.b del Reglamento. 4 CIDH, Informe Nº 20/14 Admisibilidad. Petición 1566-07, Comunidades del Pueblo Maya Sipakepense y Mam de los Municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, Guatemala, 3 de abril de 2014, párr. 41. 6

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