-4Vs. Ecuador, por lo que no aporta a la Corte aspectos técnicos nuevos, dado que sus exámenes hacen parte del acervo jurisprudencial del Tribunal en ese caso. Por lo anterior, el Estado solicitó a la exclusión de tal prueba pericial. 14. Al respecto, el Presidente recuerda que, en su jurisprudencia reiterada, el Tribunal ha considerado que las presuntas víctimas o sus representantes están facultados para alegar la violación de derechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo, siempre que se ajusten al marco fáctico del caso3. En consecuencia, esta Presidencia estima procedente recibir la declaración pericial del señor Lucero Narváez, a efectos de que la Corte pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre su peso probatorio y sin perjuicio de la decisión que al respecto corresponda sobre la controversia de fondo. 15. En cuanto al peritaje del señor Calvachi Cruz, tal como señaló el Estado, en el caso Acosta Calderón Vs. Ecuador4 fue recibido un peritaje similar. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia observa que el objeto del peritaje ofrecido en el presente caso contiene aspectos diferentes y específicos respecto al presente litigio. En consecuencia, esta Presidencia estima procedente recibir la declaración pericial del señor Calvachi Cruz, a efectos de que la Corte pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, tomando en cuenta las eventuales observaciones de las partes sobre su peso probatorio y sin perjuicio de la decisión que al respecto corresponda sobre la controversia de fondo. 16. Por otra parte, el representante solicitó “la reproducción de la pericia rendida por el Dr. Ernesto Albán Gómez durante la audiencia del caso Suárez Rosero ante esta Corte del día 19 de abril de 1997”. 17. Al respecto, el Estado manifestó que el representante solicitó esta prueba asimilando los hechos del presente caso a los del caso Suarez Rosero, lo cual rechaza, puesto que los hechos de ambos casos no son los mismos al no guardar identidad de objeto, sujeto y causa. Asimismo, alegó que los señores Suarez Rosero y Montesinos, fueron detenidos y procesados en circunstancias diferentes. Por ello, consideró que no es pertinente ni útil solicitar la transcripción de la audiencia del caso Suarez Rosero, ya que la transcripción de la audiencia de ese caso y el peritaje rendido por señor Albán, no son pruebas pertinentes. Además, alegó que si se aceptaran tales peritajes, se vulneraría la defensa del Estado pues le impediría controvertir sobre exámenes periciales reproducidos anteriormente. 18. Al respecto, el Presidente hace notar que la jurisprudencia citada por el Estado para referirse a la supuesta necesidad de identidad de casos a efectos de que pudiese valorarse lo decidido en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, se refiere a la hipótesis de acumulación de casos, por lo que no es pertinente para resolver lo planteado. Es decir, el hecho de que en ese caso la víctima no sea la misma presunta víctima del presente caso, o que hubiesen sido investigados por delitos diferentes, no implica que aquel caso deje de tener relevancia para efectos de esta causa. Asimismo, el Estado ha tenido y tendrá todas las oportunidades procesales correspondientes para referirse a la pertinencia y valor probatorio de pruebas, información o consideraciones presentadas en aquel caso con respecto al presente, lo cual, de todos modos, corresponderá a la Corte analizar. 19. En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales, Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú́. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 156, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 172. 4 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (expediente de escritos principales, folios 186 y 187, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/Acosta/SAP.pdf). 3

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