-12-
33.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir
tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b)
“urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite
la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir
para que la Corte mantenga la protección ordenada 17. Si una de ellas ha dejado de tener
vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada 18.
34.
La Corte recuerda que al dictar las medidas de protección el estándar de apreciación
de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 19. Sin
perjuicio de lo anterior, el mantenimiento de las medidas de protección exige una
evaluación más rigurosa de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación que dio
origen a las mismas 20. A fin de mantener las medidas provisionales es necesario que tengan
vigencia la situación acreditada de extrema gravedad y urgencia, y la necesidad de evitar
daños irreparables, así como su relación directa con los hechos que motivaron el
otorgamiento de las medidas provisionales en el presente caso. Por ello, ante los
requerimientos de la Corte para evaluar el mantenimiento de las mismas, dicha información
debe estar debidamente acreditada y fundamentada 21.
35.
La Corte hace notar que, según la información allegada por las partes desde febrero
de 2011, cuando se expidió la última resolución en este asunto, el único hecho que se ha
presentado es una llamada indagando por la suerte de la familia. Con respecto al argumento
de la Comisión según el cual ese hecho se constituiría en indicio de la persistencia del riesgo
(supra Considerando 32), este Tribunal estima que ese acontecimiento por sí sólo no guarda
relación directa con los hechos que motivaron la adopción de estas medidas (supra
Considerando 2) y no permite concluir que persiste una situación de extrema gravedad y
urgencia.
36.
En cuanto al argumento de los representantes según el cual el hecho de que el
Estado no haya aportado información sobre el estado de las investigaciones adelantadas por
los hechos en que habrían sido víctimas las beneficiarias (supra Considerando 31), el
Tribunal recuerda que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no
necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que amerite
17
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de
julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la
Corte de 27 de abril de 2012, Considerando 3.
18
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de
29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Asunto Wong Ho Wing Medidas Provisionales respecto de Perú.
Resolución de la Corte de 27 de abril de 2012, Considerando tercero in fine.
19
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de
30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto A. J. y otros. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución
de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando 11.
20
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte de 3 de abril de 2009, Considerando 7, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República
Dominicana Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte de 29 de febrero de
2012, Considerando 28.
21
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de
14 de marzo de 2001, Considerando 4, y Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de 26 de junio de 2012, Considerando 23.