específicos por los cuales se vinculaba al señor Montesinos en estas causas 185. Esto último
fue, además, señalado por el Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador en el hábeas
corpus del año 1996, al indicar que “en tanto que sobre el contenido de los autos cabezas de
procesos hay que concluir que, efectivamente, en su redacción no se detallan hechos que
impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía en la comisión de un
delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que existen en su contra” 186.
193. Por otra parte, se encuentra debidamente probado que el señor Montesinos rindió sus
declaraciones presumariales e incluso indagatorias sin contar con abogado 187 . Del mismo
modo, fue reconocido por el Tribunal de Garantías Constitucionales que el señor Montesinos
estuvo incomunicado durante 38 días de su detención 188 , lo cual, en consideración de la
Corte Interamericana, es prueba suficiente de que la presunta víctima no tuvo la posibilidad
de preparar debidamente su defensa, al no contar con el patrocinio letrado de un defensor
público u obtener un abogado de su elección con el cual pueda comunicarse en forma libre y
privada.
194. Cabe señalar también que en el poder judicial ecuatoriano reconoció el retraso
injustificado de los plazos y términos procesales en el hábeas corpus concedido por el
Tribunal de Garantías Constitucionales el 30 de octubre de 1996 189.
195. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme se expondrá más adelante
(infra párr. 214), la declaración presumarial del señor Montesinos tuvo gran relevancia en su
condena dentro del proceso penal por testaferrismo, la Corte considera que el Estado
vulneró los derechos establecidos en el artículo 8.2 literales b), c), d) y e) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Mario
Montesinos Mejía.
B.4 Regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción
196. La Corte ha observado que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la
tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida
por diversos tratados190 y órganos internacionales de protección de derechos humanos que
185
Auto de cabeza de proceso de la Corte Superior de Justicia por el delito de conversión o transferencia de bienes
de fecha 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, folios 964 a 968); Auto de cabeza de proceso de la
Corte Superior de Justicia por el delito de enriquecimiento ilícito de fecha 30 de noviembre de 1992 (expediente de
prueba, folios 971 a 975).
186
Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No.
45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 a 48).
187
Declaración presumarial del señor Montesinos de fecha 12 de junio de 1992 en las oficinas de la Interpol de
Pichincha (expediente de prueba, folios 815 a 816); Declaración presumarial del Señor Mario Montecinos Mejía de
fecha 25 de junio de 1992 (expediente de prueba, folios 56 a 60); testimonios indagatorios de fecha 20 de enero de
1993 y 30 de diciembre de 1993 (expediente de prueba, folios 2149 a 2158).
188
Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No.
45/96-TC (expediente de prueba, folio 48).
189
Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No.
45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 y 48).
190
El artículo 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
establece que “[t]odo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha
como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una
persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración”. Por su parte, el artículo 10 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica que “[n]inguna declaración que se
compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo
en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y
únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración”.
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