de septiembre de 2008 por el delito de testaferrismo, la declaración presumarial obtenida
bajo coacción constituye un elemento central para la condena del señor Montesinos sobre
este delito. Así, conforme se establece en dicha sentencia, la comprobación de la existencia
material de la infracción se encontró demostrada “conforme a derecho, con: (…) las
declaraciones preprocesales rendidas por los sindicados con la presencia de los
representantes del Ministerio Público, dentro de las cuales se han relatado los hechos que
han sido motivo de esta investigación”. 197 Del mismo modo, se ha comprobado que en el
desarrollo de la antes referida sentencia se cita, en varias ocasiones, las declaraciones
presumariales rendidas por el señor Montesinos como elementos centrales para su
condena198.
201. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 8.3 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del
señor Mario Montesinos Mejía.
B.5 Derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos
202. En relación con el derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, el
representante afirmó que los tres procesos iniciados contra el señor Montesinos por los
delitos de enriquecimiento ilícito (No. 91-92), testaferrismo (No. 92-92) y conversión y
transferencia de bienes (No. 94-92) tuvieron como base los mismos hechos supuestamente
delictivos. Al respecto, argumentó que lo anterior quedaría evidenciado en los autos cabeza
de proceso de emitidos los días 18 y 30 de noviembre de 1992, respectivamente.
203. Del análisis de los tres autos cabeza de proceso antes indicados, la Corte observa que
los autos sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes
no establecen o individualizan las conductas por las cuáles el señor Montesinos habría
cometido dichos delitos en calidad de autor, co-autor o cómplice. Dichos autos describen
genéricamente el funcionamiento de la organización de narcotráfico pero no permiten llegar
a determinar las conductas prohibidas de parte de la víctima en el presente caso. En ese
sentido se manifestó el Tribunal de Garantías Constitucionales en su Resolución que
concedió el primer hábeas corpus el 30 de octubre de 1996: “en tanto que sobre el
contenido de los autos cabezas de procesos hay que concluir que, efectivamente, en su
redacción no se detallan hechos que impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso
Montesinos Mejía en la comisión de un delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que
existen en su contra”199.
204. Tomando en consideración la falta de cargos concretos en contra del señor
Montesinos en los referidos autos cabeza de proceso, la Corte entiende que en realidad el
problema evidenciado por el representante consiste en que no le fue comunicada al señor
Montesinos de manera previa y detallada la acusación que se le formuló. Ese tema fue
analizado como una violación al artículo 8.2.b, en el acápite B.3 supra.
205. Por otra parte, el auto cabeza de proceso por el delito de testaferrismo describe
cuáles conductas específicas del señor Montesinos se encuadrarían en el tipo penal
prohibido, lo que le permitió defenderse de la acusación.
197
Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte
Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1473).
198
Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte
Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 1525 a 1527).
199
Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No.
45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 y 48).
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