de septiembre de 2008 por el delito de testaferrismo, la declaración presumarial obtenida bajo coacción constituye un elemento central para la condena del señor Montesinos sobre este delito. Así, conforme se establece en dicha sentencia, la comprobación de la existencia material de la infracción se encontró demostrada “conforme a derecho, con: (…) las declaraciones preprocesales rendidas por los sindicados con la presencia de los representantes del Ministerio Público, dentro de las cuales se han relatado los hechos que han sido motivo de esta investigación”. 197 Del mismo modo, se ha comprobado que en el desarrollo de la antes referida sentencia se cita, en varias ocasiones, las declaraciones presumariales rendidas por el señor Montesinos como elementos centrales para su condena198. 201. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado vulneró el artículo 8.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Mario Montesinos Mejía. B.5 Derecho a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos 202. En relación con el derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, el representante afirmó que los tres procesos iniciados contra el señor Montesinos por los delitos de enriquecimiento ilícito (No. 91-92), testaferrismo (No. 92-92) y conversión y transferencia de bienes (No. 94-92) tuvieron como base los mismos hechos supuestamente delictivos. Al respecto, argumentó que lo anterior quedaría evidenciado en los autos cabeza de proceso de emitidos los días 18 y 30 de noviembre de 1992, respectivamente. 203. Del análisis de los tres autos cabeza de proceso antes indicados, la Corte observa que los autos sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y conversión y transferencia de bienes no establecen o individualizan las conductas por las cuáles el señor Montesinos habría cometido dichos delitos en calidad de autor, co-autor o cómplice. Dichos autos describen genéricamente el funcionamiento de la organización de narcotráfico pero no permiten llegar a determinar las conductas prohibidas de parte de la víctima en el presente caso. En ese sentido se manifestó el Tribunal de Garantías Constitucionales en su Resolución que concedió el primer hábeas corpus el 30 de octubre de 1996: “en tanto que sobre el contenido de los autos cabezas de procesos hay que concluir que, efectivamente, en su redacción no se detallan hechos que impliquen personalmente al coronel Mario Alfonso Montesinos Mejía en la comisión de un delito y, por lo tanto, no expresan los cargos que existen en su contra”199. 204. Tomando en consideración la falta de cargos concretos en contra del señor Montesinos en los referidos autos cabeza de proceso, la Corte entiende que en realidad el problema evidenciado por el representante consiste en que no le fue comunicada al señor Montesinos de manera previa y detallada la acusación que se le formuló. Ese tema fue analizado como una violación al artículo 8.2.b, en el acápite B.3 supra. 205. Por otra parte, el auto cabeza de proceso por el delito de testaferrismo describe cuáles conductas específicas del señor Montesinos se encuadrarían en el tipo penal prohibido, lo que le permitió defenderse de la acusación. 197 Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 1473). 198 Sentencia condenatoria dictada por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Quito de 8 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 1525 a 1527). 199 Resolución 182-96-CP emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro del marco del caso No. 45/96-TC (expediente de prueba, folios 47 y 48). 43

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