206. Dado lo anterior, la Corte considera que no se está frente a una violación del artículo 8.4 de la Convención una vez que los hechos por los cuáles el señor Montesinos fue acusado en dos de los tres procesos no fueron individualizados y no permiten llegar a una conclusión de similitud entre los hechos punibles en cada proceso iniciado en su contra. VII-4 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD 200, PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD201 Y DERECHO DE PROPIEDAD202 A. Alegatos de las partes 207. El Representante alegó una violación al artículo 9 de la Convención Americana en razón de que se aplicó al señor Montesinos la sanción del delito de testaferrismo de manera retroactiva, ya que la legislación de Ecuador que tipificaba dicho delito fue expedida el 17 de septiembre de 1990 y la adquisición del inmueble “Santa Clara” ocurrió el 27 de junio de 1990. Estableció que hubo una vulneración a la garantía de legalidad ya que el señor Montesinos fue condenado por haber firmado cheques en blanco, conducta que no era tipificada por el código penal. Agregó que esa decisión vulneró el artículo 25 de la Convención al no considerar la defensa planteada en razón a la irretroactividad de la ley penal. 208. Además, sostuvo una vulneración al artículo 11 de la Convención, ya que el señor Montesinos habría sido presentado a la opinión pública como un criminal y por haber ocurrido una injerencia a la vida privada de su familia y a su domicilio por el allanamiento a su domicilio. 209. Agregó que el Estado no contaba con una orden para incautar el inmueble “Santa Clara”, lo que constituyó una violación al artículo 21 de la Convención Americana. 210. El Estado alegó que sus actuaciones se ciñeron al principio de nullum crimen y nulla pena sine lege y agregó que las conductas por las cuales se condenó al señor Montesinos se encontraban tipificadas en el ordenamiento jurídico interno. 211. Manifestó que no existe prueba de que el señor Montesinos haya sido expuesto a medios nacionales e internacionales como un criminal y sostuvo que el solo hecho de que una persona se encuentre procesada penalmente no implicaba una vulneración al artículo 11 de la Convención. 212. Sostuvo que la extinción de dominio del inmueble “Santa Clara”, se dio como consecuencia del proceso penal en contra del señor Montesinos el cual fue acorde a la normatividad interamericana, haciendo énfasis que en sede interna se ha considerado dicha sanción como una pena accesoria a la comisión de los delitos relacionados por narcotráfico. Por lo que manifestó que no existió vulneración al artículo 21 de la Convención Americana. B. Consideraciones de la Corte 213. La Corte considera que los alegatos del representante en relación con la alegada violación del artículo 11 no fueron respaldados con prueba que permita generar convencimiento de que la víctima fue presentada a la opinión pública como un criminal, de modo que no se pronunciará al respecto. En lo que atañe a la alegada violación del artículo 9 200 201 202 Artículo 9 de la Convención Americana. Artículo 11 de la Convención Americana. Artículo 21 de la Convención Americana. 44

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