234. El representante solicitó: i) el pago de un valor indemnizatorio por el hecho de haber sido sujeto a tortura, tratos crueles e inhumanos, así como la privación arbitraria de su libertad por más de seis años, que sea de tal magnitud que surta un efecto de carácter preventivo para que el Estado no incurra en hechos semejantes, el cual estimó en USD $1.000.000; ii) la reparación por los daños inmateriales y daño moral deberá ser fijada por la Corte en equidad, considerando el largo tiempo que ha debido sufrir por dichos daños, el cual estimó que no podría ser inferior a los USD $500.000; iii) la reparación por el daño efectivamente sufrido a su proyecto de vida, como un hecho cierto y pasado, en un valor de al menos USD $ 1.000.000, y iv) un valor indemnizatorio que corresponda al valor actual que tiene el inmueble “Santa Clara” y de cuya propiedad se vio privado tanto Mario Montesinos Mejía como su cónyuge Marcia Montesinos. Asimismo, sobre este punto indicó que el valor indemnizatorio es el único mecanismo real de reparar pues el inmueble en la actualidad se encuentra invadido por más de una centena de familias campesinas. 235. Por cuanto atañe a las indemnizaciones compensatorias, el Estado indicó que: i) el comiso especial de la Hacienda Santa Clara se ordenó mediante sentencia de 9 de septiembre de 1996, dentro de un proceso judicial en el cual se determinó el uso del bien con fines delictivos. La sanción que afecta al bien se pronunció en el marco de un proceso judicial que tuvo como finalidad garantizar el orden público; ii) el daño material alegado respecto a los bienes de la presunta víctima, los cuales estaban relacionados con fines delictivos, no constituye un daño resarcible; iii) se debe considerar la sentencia del caso Fermín Ramírez, en la cual la Corte condenó al Estado de Guatemala por las violaciones a las garantías judiciales, la protección judicial, el principio de legalidad, el derecho a solicitar una conmutación de la pena de muerte pronunciada y la integridad personal en su perjuicio, sin embargo la Corte no ordenó ninguna reparación pecuniaria, considerando que no había pruebas que acreditaran los daños materiales alegados, así como los elementos fácticos objetivos; iv) los montos por daño inmaterial solicitado por el representante son desproporcionados, y en tal virtud, deberán ser desestimados, puesto que el principio de reparación integral no puede implicar un enriquecimiento por parte de la presunta víctima. Asimismo, en relación al "carácter preventivo" que el representante pretende dar a la eventual reparación, el Estado recuerda que la Corte Interamericana no se encuentra habilitada para pronunciar indemnizaciones con carácter punitivo, sino únicamente que el resarcimiento del daño sea exclusivamente destinado a reparar el daño causado; v) sobre el alegado daño al proyecto de vida, consideró el monto desmesurado y que no se encuentra justificado por ningún sustento económico; los proyectos que habrían sido afectados tampoco se encuentran especificados. Adicionalmente, el Estado indicó que, como se desprende de la hoja de vida del señor Montesinos, su vida profesional se desarrolló con plena normalidad, por lo que no se ha visto limitado en desarrollar su proyecto de vida. 236. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 213 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En particular, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso. 237. Respecto al daño material, este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo 213 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002, Serie C No. 91, párr. 43; y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 145. 49

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