26 con el peligro que entrañaba el motín (supra párr. 59.j), situación que provocó que muchos de los detenidos murieran por aplastamiento, según se revela en las necropsias correspondientes. Asimismo se logró determinar, como lo señala el informe de minoría del Congreso, que hubo desinterés, por parte de las autoridades correspondientes, en el rescate de los detenidos que quedaron con vida después de la demolición. Además, hubo falta de diligencia para la identificación de los cadáveres, pues sólo un reducido número de cuerpos fue identificado en los días siguientes a la terminación del conflicto, y el proceso de recuperación de los cadáveres duró alrededor de nueve meses. 69. Esta Corte ha señalado en otras oportunidades que [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.36 70. A pesar de aceptarse que los detenidos en el Pabellón Azul del penal El Frontón podían ser responsables de delitos sumamente graves y se hallaban armados, estos hechos no llega[ban] a constituir [...] elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso [...] lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego rescatar los cadáveres.37 71. De las circunstancias que rodearon la debelación del motín en El Frontón, especialmente en cuanto al uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Marina peruana, y del hecho de que desde hace catorce años se desconoce el paradero de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, se desprende la conclusión razonable de que éstos fueron privados arbitrariamente de su vida por las autoridades peruanas en violación del artículo 4 de la Convención.38 72. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1 de la Convención. XI ARTÍCULO 5.2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 36 154. 37 38 cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 9, párr. 162; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 9, párr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 74. cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 11, párr. 72; Caso Blake, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 39; Caso Neira Alegría y otros, supra nota 12, párr. 76; y Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 8, párr. 56.

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