36 110. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. XIV VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DERECHO A SER OÍDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS POR UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL Y DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO 111. En cuanto a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el artículo 8 de la Convención comprende diferentes derechos y garantías que tienen como propósito resguardar el derecho de toda persona a un proceso justo y asegurar que el Estado garantice judicialmente los derechos; b) a Gabriel Pablo Ugarte Rivera se le negó el derecho de contar con un abogado cuando declaró ante la policía; c) los tribunales militares que conocieron el caso actuaron en “franca contradicción con los principios de autonomía e imparcialidad que deben informar [a los mismos] para conformarse con lo establecido en la Convención”. La independencia e imparcialidad del tribunal constituyen aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia y el artículo 8 debe interpretarse siempre en los términos más amplios, de conformidad con el objeto y fin del tratado; d) los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, “de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana [Decreto-Ley No. 23.201] del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo.” Los jueces del fuero privativo militar son, asimismo, miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, lo cual constituye un requisito para formar parte de aquél (artículos 22 y 31 del Decreto-Ley No. 23.201). Además, no es necesario ser abogado para integrar un tribunal de este fuero. Resulta lógico sostener que si el cargo judicial depende del grado militar o de la condición de funcionario activo, las decisiones que adopte el juez o tribunal se verán afectadas por un interés incompatible con la justicia. Esta posibilidad puede implicar que el funcionario carezca de la autonomía e imparcialidad necesarias para investigar hechos como los sucedidos en El Frontón; e) el trámite ante el fuero privativo militar tampoco constituye un recurso efectivo para proteger los derechos de las víctimas y sus familiares y remediar los daños causados. En el presente caso no se investigaron los hechos ni se sancionó a los culpables. La Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar concluyó que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín. Por otra parte, las autoridades no hicieron lo necesario para salvar la mayor cantidad de vidas que fuese posible

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