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mucho peores. En cualquier hipótesis, la angustia y la zozobra de las víctimas
alcanzaron, con toda seguridad, niveles sumamente elevados.
El valor de las pruebas indirectas, en general, y las indiciarias, en particular, surge
de un juicio de probabilidad. Es posible que Durand Ugarte y Ugarte Rivera, hubieran
caído de primeros, como víctimas de unas balas certeras, sin alcanzar a barruntar
cuál era la situación en la que se encontraban atrapados. También es posible que
hubieran padecido todas las fases y manifestaciones de la cadena de horrores que se
vivieron en el penal El Frontón y que hubieran muerto varios días después de
iniciado el alzamiento, en medio de las más atroces penalidades físicas y síquicas. No
se sabe en qué punto, situado en alguno de esos extremos, o en medio de ellos, se
ubicó la situación de cada uno. Sin embargo, si se aplican los criterios de evaluación
de la prueba arriba reseñados, se dispondrá de fundamentos para concluir con un
alto grado de certidumbre, que Durand y Ugarte, sufrieron graves padecimientos
psíquicos y morales, y probablemente serios sufrimientos físicos, antes de morir,
como resultado de un tratamiento cruel e inhumano por parte del Estado, en el
marco de la debelación del motín de El Frontón.
Por tales motivos, no comparto la conclusión de la Corte en el segundo de los puntos
resolutivos de la sentencia. A mi modo de ver, ese punto ha debido ser formulado
así:
“LA CORTE,
[…]
2.
declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”.
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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