Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas194. 180. La jurisprudencia internacional y en particular, de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación195. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y el sufrimiento que las violaciones cometidas causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar otras medidas. A. Parte Lesionada 181. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Raúl Rolando Romero Feris, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VI.1 de esta Sentencia será acreedor de lo que la Corte ordene a continuación. B. Medida de satisfacción e indemnizaciones compensatorias 182. La Comisión solicitó de forma genérica que el Estado argentino repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo en contra del señor Romero Feris, tanto en el aspecto material como inmaterial, incluyendo una justa compensación. El representante requirió que se imponga al Estado la obligación de llevar a cabo, implementar y concretar las medidas públicas efectivas y conducentes tendientes a reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos de las cuales fue víctima el señor Romero Feris tanto en el aspecto material como inmaterial. 183. Por su parte el Estado entendió que a tenor de lo previsto en el artículo 63 del tratado, no corresponde la reparación al señor Romero Feris, toda vez que aquel no ha sido víctima de violaciones de derechos. B.1. Medidas de satisfacción: Publicación de la Sentencia 184. Las partes y la Comisión no se refirieron a esta medida de reparación. 185. No obstante, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos196 que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y otro en uno de amplia circulación en la Provincia de Corrientes, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público. 186. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas. B.2. Indemnizaciones compensatorias Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 189, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 127. 194 195 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 127. 196 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala, párr. 132. -39-

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