12
49.
Con base en una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima durante el
resto de su vida probable y en el hecho de que en este caso la indemnización está destinada
exclusivamente a los familiares de Manfredo Velásquez mencionados en el proceso, la Corte fija el
lucro cesante en quinientos mil lempiras, que se pagarán a la cónyuge y a los hijos de Manfredo
Velásquez en la forma que después se precisará.
50.
La Corte debe abordar ahora la cuestión relativa a la indemnización del daño moral (supra
27), que resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares de
Manfredo Velásquez en virtud de la violación de los derechos y libertades que garantiza la
Convención Americana, especialmente por las características dramáticas de la desaparición
forzada de personas.
51.
Los daños morales están demostrados en los documentos periciales y en la declaración
rendida por el doctor en Psiquiatría Federico Allodi (supra 12), profesor de Psicología en la
Universidad de Toronto, Canadá. Según tal declaración el mencionado doctor realizó exámenes a
la esposa de Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina de Velásquez y a los niños Héctor
Ricardo, Herling Lizzett y Nadia Waleska Velásquez. En tales exámenes aparece que sufrían de
diversos síntomas de sobresalto, angustia, depresión y retraimiento, todo ello con motivo de la
desaparición del padre de familia. El Gobierno no pudo desvirtuar la existencia de problemas
psicológicos que afectan a los familiares de la víctima. La Corte considera evidente que, como
resultado de la desaparición de Manfredo Velásquez, se produjeron consecuencias psíquicas
nocivas en sus familiares inmediatos, las que deben ser indemnizadas bajo el concepto de daño
moral.
52.
La Corte estima la indemnización que debe cubrir el Gobierno por daño moral, en la
cantidad de doscientos cincuenta mil lempiras que se pagarán a la cónyuge y a los hijos de
Manfredo Velásquez, en la forma que luego se precisará.
IV
53.
Por lo que respecta a la titularidad del derecho a recibir la indemnización de que se trata,
los representantes del Gobierno y de la Comisión, en el documento que suscribieron el 23 de
enero de 1989, reconocieron como únicos beneficiarios de la citada indemnización a la cónyuge de
Manfredo Velásquez, señora Emma Guzmán Urbina y a los hijos de ese matrimonio Héctor
Ricardo, Nadia Waleska y Herling Lizzett Velásquez Guzmán, pero agregaron que su derecho
podrían exigirlo una vez que hubieran dado cumplimiento a los requisitos previstos por la
legislación hondureña para que puedan ser considerados como herederos de la víctima.
54.
La obligación de resarcimiento, como quedó dicho, no deriva del derecho interno sino de la
violación de la Convención Americana. Es decir, es el resultado de una obligación de carácter
internacional. En consecuencia los citados familiares de Manfredo Velásquez, para poder exigir la
indemnización, únicamente tienen que acreditar el vínculo familiar, pero no están obligados a
seguir el procedimiento que exige la legislación hondureña en materia hereditaria.
55.
En la audiencia celebrada el día 2 de octubre de 1987, se hizo referencia por parte de
Zenaida Velásquez Rodríguez a la existencia de cuatro hijos de su hermano Manfredo Velásquez,
pero en el documento suscrito el 23 de enero de 1989 entre la Comisión y el Gobierno aparecen
mencionados sólo tres hijos. Tampoco quedó constancia de la existencia de un cuarto hijo en la
respuesta del Gobierno al punto 5 de la solicitud de la Secretaría de la Corte de fecha 3 de abril de
1989 (supra 13). Si este hijo existiera realmente le correspondería la parte alícuota de la
indemnización asignada por la Corte a los hijos de la víctima.
VIII