vii) En suma, la Comisión advierte que si bien, los aspectos vinculados al estado emocional de una persona privada de la libertad, pueden derivar de las circunstancias normales del encierro, en el caso de la señora Milagro Sala el cúmulo de factores de riesgo específicos dentro del presunto contexto informado, ya se encuentran teniendo un impacto severo en su integridad psicológica, el cual, según se constata en un dictamen clínico con que se cuenta, se ha verificado en llanto recurrente, palpitaciones, ansiedad generalizada, ideación suicida, rasgos paranoides, sensación de ahogo, indefensión e hipobulia. La Comisión observa que aspectos como los mencionados, habrían llevado inclusive a la señora Sala a una crisis emocional severa que, en febrero de 2017, la orilló a clavarse unas tijeras en el abdomen, supuestamente con el fin de autolesionarse y atentar contra su vida. En este sentido, la Comisión observa que dado su estado emocional y tal autolesión, la vida de la señora Milagro Sala también se ha encontrado en serio riesgo. 49. En vista del conjunto de factores de riesgo informados y dadas las circunstancias específicas y presunto contexto en que se enmarcarían, así como la información aportada sobre los impactos que tienen tales factores en su estado emocional, incluyendo la autolesión provocada, la Comisión concluye, al valorar la integralidad de la situación planteada desde el estándar prima facie, que el requisito de gravedad se encuentra cumplido, al encontrarse en riesgo los derechos a la integridad personal y a la vida de la señora Milagro Sala. 50. En cuanto al requisito de urgencia, la Comisión considera que se encuentra cumplido, en vista de que la prolongación de la detención de la señora Milagro Sala en presencia de las fuentes de riesgo anotadas, tales como la multiplicidad de sumarios y denuncias, así como los hostigamientos descritos, ya estarían generando un serio impacto en su persona, inclusive con una autolesión, y son susceptibles de agravar su condición con afectaciones mayormente graves, por lo que la Comisión considera que se requieren medidas inmediatas para salvaguardar sus derechos. 51. En cuanto al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima situación de irreparabilidad. 52. Finalmente, teniendo en cuenta las determinaciones supra sobre el riesgo a la vida e integridad personal de Milagro Sala expresadas, las cuales, de conformidad con la información disponible en el expediente y las constataciones efectuadas durante la visita de 16 de junio del presente año, derivan en gran medida de su situación de privación de libertad, la Comisión considera pertinente recordar que la detención preventiva debe estar limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad13. La prisión preventiva es una medida que no debe ser punitiva14 y, al ser la restricción más severa que se puede imponer al imputado, el Estado debe garantizar que la regla sea la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal15. 53. La Comisión y la Corte Interamericana han resaltado que las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de 13 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 20; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67. 14 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. 15 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 21; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 196. - 13 -

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