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personal 5, resulta necesario que ésta última sea suficientemente explicada y acreditada
Por lo tanto, no puede afirmarse que toda privación de la libertad conlleve
necesariamente una infracción de la integridad personal. Al respecto, puede citarse como
ejemplo lo sucedido en el trámite del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en
el que se alegó que las víctimas habían sido sometidas a torturas, y en el que se ofreció
y produjo prueba pericial específicamente dirigida a determinar la naturaleza de los
vejámenes, con explicación de la metodología seguida para ello, así como aquella
aceptada internacionalmente que se debe seguir para la determinación de la tortura 6.En
igual sentido, en el caso J. vs. Perú, el Tribunal dio por probada la tortura que sufrió la
víctima ya que pudo valorar no solo su declaración sino también el contexto en el que
ocurrieron los hechos, el examen médico legal, y declaraciones de otras personas 7. En el
presente caso no ocurre algo similar los precedentes que he nombrado. Por el contrario,
no es posible observar más que vagas afirmaciones de la víctima sobre la supuesta
tortura de la que fue víctima.
13.
Por último, considero que la insuficiencia de elementos de convicción necesarios
ha imposibilitado que la Corte efectúe el examen sobre el alcance de las supuestas
afectaciones a la integridad personal que era debido. En efecto, considerándose
acreditado que el señor Galindo padeció “amedrentamiento, presiones y
‘ablandamiento’”, lo que hubiera correspondido era examinar el alegato de la Comisión,
reseñado en los párrafos 231 y 232 de la Sentencia, sobre que lo sucedido al señor
Galindo constituyó un tratamiento cruel, inhumano o degradante. En este sentido, la
Corte ha dicho que
la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto,
vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 8.
En el caso, este Tribunal no contó con elementos suficientes sobre la naturaleza o el grado
de severidad de los sufrimientos que habría padecido el señor Galindo. Eso muestra que
tampoco tenía elementos para considerar que hubo una afectación a la integridad
personal. De la ausencia de elementos de convicción sobre los hechos y sus características
no puede derivarse que tales hechos reciban una u otra calificación jurídica, sino que debe
colegirse la imposibilidad de efectuar cualquier tipo de calificación jurídica sobre los
mismos. La diferencia entre que una afectación a la integridad personal implique un trato
5
Al respecto, de conformidad a las conclusiones a las que arribó la Corte en su Sentencia sobre el caso
Wong Ho Wing vs. Perú, surge que alegatos que aduzcan una violación a la integridad personal meramente
como consecuencia de la arbitrariedad en la privación de libertad no son suficientes para sustentar una
infracción al derecho a la integridad personal, pues dichos argumentos “se refieren a lo que la Corte ha llamado
un efecto colateral de la situación de privación de libertad”. En la misma Sentencia la Corte advirtió que en
casos en que el Tribunal “ha dicho que la restricción del derecho a la integridad personal, entre otros, no tiene
justificación fundada en la privación de libertad y está prohibida por el Derecho Internacional”; es decir, cuando
ligó afectaciones a la integridad personal a la privación de la libertad, “se trataba de casos en que las condiciones
de privación de libertad eran crueles, inhumanas o degradantes, e incluso provocaron la muerte o lesiones,
muchas veces graves, a una cantidad considerable de reclusos”(Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párrs. 294 y
295).
6
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párrs. 26, 108 y 121.
7
Cfr.Caso J. Vs. Perú, párrs. 313, 321, 322, 328, 333, 334 y 340.
8
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y
58, y Caso J. Vs. Perú, párr. 362.