5 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. [...] [...] 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En ese mismo sentido se resalta la posición del Estado como garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana 2. 5. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 6. Que el caso que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo, sino que han sido dictadas en el contexto de una petición presentada ante la Comisión Interamericana bajo el No. 242/07 (supra Visto 3). En tal virtud, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado. Al adoptar medidas provisionales, la Corte únicamente está ejerciendo su mandato conforme a la Convención, en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables. 7. Que el 10 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana dictó medidas cautelares, mediante las cuales solicitó al Estado que adoptara las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Adrián Meléndez Quijano y de Eurípides Manuel Meléndez Quijano y sus familias (supra Visto 3). 8. Que esta Presidencia considera que de la información aportada por la Comisión, existiría la “falta de implementación por parte del Estado […] de las medidas cautelares decretadas”. Además, esta Presidencia considera que, según la 2 Cfr. Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2007, considerando quinto; Caso Gloria Giralt de García Prieto y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando cuarto; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, considerando cuarto; Caso Pueblo indígena de Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2007, considerando quinto; y Caso del Penal Miguel Castro Castro. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2007, considerando sexto.

Select target paragraph3