C) Consideraciones de la Corte 18. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Corte 9, el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes y del reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado en el mismo. 19. El Acuerdo contempla como víctimas a las personas indicadas en tal carácter en el Informe de Fondo (supra párr. 1), a excepción de una: William Huacón (supra párr. 10). En razón de ello, la Corte entiende necesario hacer, por una parte, una valoración general del acuerdo y, además, sin perjuicio de la misma, una evaluación particular respecto a William Huacón. Por tanto, a continuación, este Tribunal expresará: a) consideraciones generales sobre el acuerdo alcanzado y b) consideraciones sobre William Huacón. C.1 Consideraciones generales sobre el Acuerdo de Solución Amistosa 20. La Corte ha constatado que el Acuerdo contempla una solución de la controversia planteada en este caso en cuanto a los hechos, las violaciones de derechos humanos, sus víctimas, la determinación de medidas de reparación y las personas beneficiarias de las mismas. Asimismo, incluye un reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado respecto de todos los hechos y las violaciones a derechos humanos determinados por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo. La Corte entiende que, por la manera en que el Estado formuló su reconocimiento de responsabilidad por las violaciones declaradas por la Comisión Interamericana (supra párr. 1), el mismo comprende también las consideraciones de derecho que llevaron a dicho órgano a concluir que se produjeron tales violaciones. 21. La Corte destaca la voluntad de las víctimas, sus representantes y el Estado para alcanzar una solución a la controversia del presente caso. Resalta, además, el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que los diálogos entre las partes que derivaron en el acuerdo de solución amistosa y el reconocimiento total de responsabilidad internacional efectuado por el Estado se produjeron en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación. Ello permite a este Tribunal arribar a una solución al litigio de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, a la vez que posibilitó la obtención de justicia y reparación para las víctimas. De esta forma, la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito 10. 22. Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados por la Comisión en su Informe de Fondo, así como las pretensiones 9 El artículo 63 señalado, que se titula “Solución amistosa”, expresa: “Cuando la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y efectos jurídicos”. Cfr. En el mismo sentido, Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 19, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 23. 10 7

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