VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ A LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GÓMEZ PALOMINO VS. PERÚ DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005 1. En este Voto me referiré a un punto esencial en el Caso Gómez Palomino, a saber, la construcción legislativa del delito de desaparición forzada en el Derecho interno y la relación que esto guarda con el orden internacional que el Estado ha reconocido. En algunos de sus aspectos más significativos, la materia ha sido frecuentemente abordada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al amparo del Pacto de San José, antes de que nuestra región contara con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994. Este instrumento llegó a integrar la normativa de la materia, precisando conceptos y estableciendo alcances cuyo núcleo figuraba ya, bajo otros rubros, en la Convención Americana. 2. Los problemas de la desaparición forzada se han planteado, con lamentable frecuencia, entre los casos examinados por la Corte Interamericana conforme a su competencia contenciosa. Y no han desaparecido de esta “fenomenología de la violación”, aunque hoy día son más numerosos los litigios relativos a cuestiones diferentes. A ese respecto, es preciso recordar algunas sentencias dictadas en los primeros años de funcionamiento del Tribunal, entre ellas la correspondiente al Caso Velásquez Rodríguez, ampliamente citado en pronunciamientos de otros tribunales, nacionales e internacionales, y en la doctrina. La sentencia de Velásquez Rodríguez orientó la reflexión judicial sobre este problema. La Corte Interamericana advirtió entonces, con sustento en la Convención Americana, la violación múltiples que entraña la desaparición forzada de personas. En efecto, lesiona diversos bienes jurídicos y vulnera los derechos correspondientes. 3. Desde hace tiempo nos hallamos empeñados en la construcción de un nuevo orden jurídico internacional, sobre la base de convicciones y expectativas compartidas, fruto de cierto entendimiento acerca de la dignidad humana y la posición del poder público --y otros poderes-- frente a la persona. En este marco se ha fortalecido la certeza de que es preciso contar con definiciones --en las que luego se sustentarán acciones internas y externas-- sobre conductas que afectan gravemente los bienes más preciados y hacen necesario poner en movimiento medios e instrumentos de persecución destinados a prevenir tales comportamientos y a sancionar a sus autores. Se trata del “otro rostro” de la protección de los derechos humanos en la escena internacional, con la misma función que cumple el Derecho penal en el orden nacional. Este fija a través de tipos las conductas que dañan más gravemente los bienes destacados y dispone las correspondientes consecuencias jurídicas, que significan, a su turno, afectaciones también severas de los derechos humanos. 4. En este ámbito han surgido convenciones y tratados que se refieren a determinados hechos ilícitos, de manera genérica, y encomiendan a los Estados la tarea de caracterizarlos en su derecho interno y proveer a su persecución eficaz y suficiente. También hay instrumentos que adelantan varios pasos en la misma dirección y se ocupan en describir --tipificar, se diría en términos de derecho penal--

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