VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCIA RAMIREZ
A LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO GÓMEZ PALOMINO VS. PERÚ
DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2005
1.
En este Voto me referiré a un punto esencial en el Caso Gómez Palomino, a
saber, la construcción legislativa del delito de desaparición forzada en el Derecho
interno y la relación que esto guarda con el orden internacional que el Estado ha
reconocido. En algunos de sus aspectos más significativos, la materia ha sido
frecuentemente abordada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, al
amparo del Pacto de San José, antes de que nuestra región contara con la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9
de junio de 1994. Este instrumento llegó a integrar la normativa de la materia,
precisando conceptos y estableciendo alcances cuyo núcleo figuraba ya, bajo otros
rubros, en la Convención Americana.
2.
Los problemas de la desaparición forzada se han planteado, con lamentable
frecuencia, entre los casos examinados por la Corte Interamericana conforme a su
competencia contenciosa. Y no han desaparecido de esta “fenomenología de la
violación”, aunque hoy día son más numerosos los litigios relativos a cuestiones
diferentes. A ese respecto, es preciso recordar algunas sentencias dictadas en los
primeros años de funcionamiento del Tribunal, entre ellas la correspondiente al Caso
Velásquez Rodríguez, ampliamente citado en pronunciamientos de otros tribunales,
nacionales e internacionales, y en la doctrina. La sentencia de Velásquez Rodríguez
orientó la reflexión judicial sobre este problema. La Corte Interamericana advirtió
entonces, con sustento en la Convención Americana, la violación múltiples que
entraña la desaparición forzada de personas. En efecto, lesiona diversos bienes
jurídicos y vulnera los derechos correspondientes.
3.
Desde hace tiempo nos hallamos empeñados en la construcción de un nuevo
orden jurídico internacional, sobre la base de convicciones y expectativas
compartidas, fruto de cierto entendimiento acerca de la dignidad humana y la
posición del poder público --y otros poderes-- frente a la persona. En este marco se
ha fortalecido la certeza de que es preciso contar con definiciones --en las que luego
se sustentarán acciones internas y externas-- sobre conductas que afectan
gravemente los bienes más preciados y hacen necesario poner en movimiento
medios e instrumentos de persecución destinados a prevenir tales comportamientos
y a sancionar a sus autores. Se trata del “otro rostro” de la protección de los
derechos humanos en la escena internacional, con la misma función que cumple el
Derecho penal en el orden nacional. Este fija a través de tipos las conductas que
dañan más gravemente los bienes destacados y dispone las correspondientes
consecuencias jurídicas, que significan, a su turno, afectaciones también severas de
los derechos humanos.
4.
En este ámbito han surgido convenciones y tratados que se refieren a
determinados hechos ilícitos, de manera genérica, y encomiendan a los Estados la
tarea de caracterizarlos en su derecho interno y proveer a su persecución eficaz y
suficiente. También hay instrumentos que adelantan varios pasos en la misma
dirección y se ocupan en describir --tipificar, se diría en términos de derecho penal--