18 Constitución Política de 1978 codificada en 1997, Art. 62: Para fines de orden social, determinados en la Ley, el sector público, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan a los otros sectores. Se prohíbe toda confiscación. Constitución Política de 2008, Art. 323: Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación. 55. De conformidad con la normativa aplicable en la sentencia del Juzgado Noveno en el juicio de expropiación No. 1996-1300, el Tribunal nota que el procedimiento expropiatorio en el caso para fijar el justo precio está regido por las siguientes disposiciones relevantes, inter alia, artículos 32161 y 323 de la Constitución Política, aprobada el 19 de julio de 2008; artículos 78662, 78863, 79064, 79165, 79266 y 79767 del Código de Procedimiento Civil, aprobado el 12 de julio de 2005, y artículos 24268, 24369 y 24470 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aprobada el 5 de diciembre de 2005. 61 Art. 321 (Constitución Política de 2008): El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental. 62 Art. 786 (Código de Procedimiento Civil de 2005): A la demanda de expropiación se acompañarán los siguientes documentos: […] 3. Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones. Si el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del Estado o los personeros de las instituciones del Sector Público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para que pueda acompañarse a la demanda […]. Al respecto, la Corte observa que ésta disposición se encuentra reproducida en el art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005 (infra nota 68). 63 Art. 788 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Presentada la demanda y siempre que se hayan llenado los requisitos determinados en los artículos anteriores, el juez nombrará perito o peritos, de conformidad con lo establecido en este Código, para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas a que se refiere el artículo anterior [(art. 787: “los dueños del predio y las personas que, según el certificado del registrador de la propiedad, tuvieron derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo”)], para que concurran a hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá simultáneamente para todos. En el mismo auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben presentar su informe, término que no excederá de quince días, contados desde el vencimiento del anterior. 64 Art. 790 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Para fijar el precio que debe pagarse por concepto de indemnización, se tomará en cuenta el que aparezca de los documentos que se acompañen a la demanda. Si se trata de expropiar una parte del predio avaluado, el precio se fijará estableciendo la correspondiente relación proporcional. Sin embargo, cuando lo que se quiere expropiar comprenda una parte principal del fundo, la de mayor valor, en relación con el resto; cuando se trate de la parte de mejor calidad, con respecto al sobrante, o en casos análogos; podrá establecerse un precio justo según el dictamen del perito o peritos. 65 Art. 791 (Código de Procedimiento Civil de 2005): El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los interesados. Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades. 66 Art. 792 (Código de Procedimiento Civil de 2005): De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo. Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite. 67 Art. 797 (Código de Procedimiento Civil de 2005): Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora. 68 Art. 242 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones. Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación, no serán objeto de indemnización. 69 Art. 243 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): Para determinar el precio que corresponde a los bienes objeto de expropiación se seguirán, además las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Contratación Pública y en otras leyes. 70 Art. 244 (Ley Orgánica de Régimen Municipal de 2005): En todos los casos de expropiación se abonará al propietario, además del precio establecido convencional o judicialmente, un cinco por ciento como precio de afección.

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