21 60. Este Tribunal reitera que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional94, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y del propietario. Este principio ha sido reconocido en la Convención Americana en su artículo 21, lo cual dispone que a fin de privar a alguien de sus bienes se deberá otorgar el pago de una “indemnización justa”, por lo que dicho pago constituye en sí un requisito para poder restringir el derecho a la propiedad95. 61. La Corte nota que, en el presente caso, el proceso de expropiación mediante el cual se fija el precio del bien en cuestión se encuentra pendiente en el fuero interno (supra párr. 48). No obstante, el caso fue sometido y resuelto en cuanto al fondo en esta jurisdicción internacional el 6 de mayo de 2008, y tanto el Estado como los representantes han insistido en que este Tribunal cuenta con los elementos suficientes para determinar el valor de la justa indemnización (supra párr. 19). Al respecto, la Corte reconoce que compete a los Estados fijar los criterios para determinar el pago de una indemnización en derecho interno por una expropiación, de acuerdo con sus normativas y prácticas96, siempre y cuando éstos sean razonables y de conformidad con los derechos reconocidos en la Convención. En el presente caso concedió a las partes un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de fondo, para que alcanzaran un acuerdo, sin que lo lograran. Asimismo, la víctima ha esperado más de 19 años para la determinación de un monto definitivo como justo pago por la expropiación de sus bienes. En este sentido, sería irrazonable continuar esperando un fallo definitivo en sede interna cuando la Sentencia de fondo evidencia la violación del plazo razonable por parte del Estado para solucionar el asunto97. Por lo tanto, de conformidad con el objeto y fin de la Convención Americana para la protección efectiva del derecho a la propiedad privada, y atendiendo lo dispuesto en el párrafo 134 de la Sentencia de fondo, la Corte fijará el valor de la justa indemnización en vía internacional. a) Criterios de la justa indemnización en vía internacional 62. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 98 de la Sentencia de fondo, en casos de expropiación, para que la indemnización sea justa y conforme a las exigencias del artículo 21 de la Convención Americana, “se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo el justo equilibrio entre el interés general y el interés particular”98. De acuerdo con el párrafo 96 de la Sentencia de fondo, dicha indemnización deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva. 63. Primeramente, la Corte observa las diferentes ponderaciones de avalúos del bien expropiado (supra párrs. 44, 46, 47, 49, 51 y 52), consistentes en: a) consignación del Municipio al momento de la presentación de la demanda de expropiación -de acuerdo al valor catastral- por 225.990.625,00 Sucres a favor de la víctima99; b) el perito Vicente Domínguez Zambrano, en el fuero interno, fijó el avalúo de US$55.567.055,00 -incluyendo el bosque de eucaliptos-; c) el perito Manuel Silva Vásconez, en el fuero interno, fijó el avalúo en US$41.883,379,12 -incluyendo el bosque de eucaliptos-, y estimó un cálculo al año 1996 en 94 Cfr. Artículo 1 del Protocolo No. 1 de la Corte Europea, y Corte Permanente de Justicia Internacional (PCIJ), Asunto relativo a la fábrica de Chorzów (PCIJ), supra nota 87, párr. 68. 95 Artículo 21.2 de la Convención Americana: Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 96 Eur. Court H.R., Case Yiltas YILDIZ Turistik Tesisleri A.S. v. Turkey. Judgement of April 24, 2003, para. 38, y Eur. Court H.R., Case Dacia S.r.l. v. Moldova, supra nota 78, para. 45. 97 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párrs. 109 y 110. 98 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 98. 99 Dicha cantidad fue depositada por el Estado el 16 de julio de 1996, al momento de presentar la demanda de expropiación, en la cuenta corriente No. 00100508-1 del Banco del Pichincha C.A. mediante el cheque No. CY794572. Cfr. Demanda de expropiación presentada por el Municipio contra María y Julio Guillermo Salvador Chiriboga (proceso No. 1300-96, expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 6 a 8, folios 1802 a 1804). Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 24, párr. 103 y nota 97.

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