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estimara, con razón a mi juicio, que en esta hipótesis hubo una múltiple violación: de
los artículos 4.6 y 8, en relación con el 1.1.
18. Otro punto al que quiero referirme ahora es el correspondiente al régimen de
detención, que en las circunstancias de este caso resulta violatorio del artículo 5,
párrafos 1 y 2, de la Convención Americana. En este orden hay que tomar en cuenta
que el Estado es garante de los derechos de los detenidos, y por ende responde,
directa y plenamente, de la situación que éstos guardan 27. La posición de garante
que aquí ostenta el Estado deriva de que los detenidos en prisiones, en espera de
sentencia o en cumplimiento de una condena, se hallan sujetos a un régimen
minuciosamente regulado, aplicado y supervisado por el Estado mismo, de manera
tal vez más intensa que la que pudiera aplicarse a cualquier otra categoría de
sujetos.
En estos casos, correspondientes a la institución total que es la prisión, los títulos de
los que resulta la condición de garante del Estado son la orden de captura --o sus
equivalentes-- y la sentencia de condena. Ambos actos de autoridad traen consigo
la sustracción del sujeto del medio libre en el que se ha desenvuelto y su colocación
en un medio totalmente distinto, en el que cada acto de la vida del interno se halla
sujeto al control del poder público. La función de garante implica: a) omitir todo
aquello que pudiera infligir al sujeto privaciones más allá de las estrictamente
necesarias para los efectos de la detención o el cumplimiento de la condena, por una
parte, y b) proveer todo lo que resulte pertinente --conforme a la ley aplicable-para asegurar los fines de la reclusión: seguridad y readaptación social,
regularmente, por la otra.
19. No se carece de referencias internacionales acerca del trato que debe darse a los
individuos sujetos a detención --detención legalmente prevista--; en ellas se traza la
frontera entre lo debido y lo indebido, lo admisible y lo inadmisible. Esas referencias
sirven como punto de partida para puntualizar el espacio en el que actúa y los
caracteres que tiene la misión de garante atribuida al Estado 28. El cotejo entre las
previsiones de aquéllas y las realidades del sistema carcelario permitirán conocer el
grado de cumplimiento de los deberes públicos, que no puede decaer por el hecho de
que los sujetos a detención hayan incumplido gravemente
--y sean por ello
merecedores de pena-- las obligaciones que les impone la vida social.
Evidentemente, la prisión implica restricciones severas. No cuestiono ahora su
pertinencia. Dejo este punto fuera de mis actuales consideraciones. Sin embargo, es
preciso tomar en cuenta que dichas restricciones tienen límites: más allá de ellos,
pueden convertirse --como en efecto ha ocurrido-- en tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Además, es preciso distinguir entre el régimen de privación (cautelar y
27
Así lo ha señalado la Corte en el Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C,
núm. 20, párr. 60, que se menciona en la sentencia a la que corresponde este Voto y en el que también
se alude al criterio del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en Moriana Hernández Valenti
de Bazzano vs. Uruguay, no. 5/1977 de 15 de agosto de 1979, párrs. 9-10.
28
Así --y para referirme sólo a los instrumentos mejor conocidos-- mencionaré las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1955), aprobadas por el Consejo Económico y Social de Naciones
Unidas el 31 de julio de 1957, y reformadas el 13 de mayo de 1977, el Conjunto de principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1988 (Res. 43/173), y los Principios básicos
para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1990 (Res. 45/111).
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