6
15.
En efecto, en la presente Sentencia, la Corte ha correctamente ordenado,
como medidas de reparación 19, que el Estado demandado se abstenga de seguir
aplicando la referida Ley, adecuándola a la normativa de protección internacional de
los derechos humanos (párr. 212), y además se abstenga de ejecutar los
condenados (párr. 215). Estas medidas de reparación no-pecuniaria realizan el
propósito de hacer cesar los efectos de las violaciones de la Convención Americana
cometidas por el Estado, conforme determinado por la Corte Interamericana en la
presente Sentencia.
16.
También en mi Voto Concurrente en el caso Barrios Altos versus Perú (Fondo,
Sentencia del 14.03.2001) observé que una ley puede, por su propia existencia, ser
la fuente (fons et origo) de un acto ilícito internacional, consumado
"a partir de su propia adopción (tempus commisi delicti), e
independientemente de su aplicación posterior, comprometen[do] la
responsabilidad internacional del Estado. Su vigencia crea per se una situación
que afecta de forma continuada derechos inderogables, que pertenecen, como
ya lo he señalado, al dominio del jus cogens. Configurada, por la expedición de
dichas leyes, la responsabilidad internacional del Estado, encuéntrase éste
bajo el deber de hacer cesar tal situación violatoria de los derechos
fundamentales de la persona humana (con la pronta derogación de aquellas
leyes), así como, en su caso, de reparar las consecuencias de la situación
lesiva creada" (párr. 11).
17.
Tanto en mis Votos Concurrentes en los casos supracitados de Barrios Altos
(párr. 9) y de "La Última Tentación de Cristo" (párrs. 96-98), como en mi anterior
Voto Disidente en el caso Caballero Delgado y Santana (Reparaciones, 1997, párrs.
13-14 y 20), insistí en que las modificaciones en el ordenamiento jurídico interno
requeridas para armonizarlo con la normativa de protección de la Convención
Americana constituyen una forma de reparación no-pecuniaria bajo el artículo 63(1)
de la Convención. La Corte lo ha así establecido, a mi modo de ver correctamente,
en el presente caso Hilaire, Constantine y Benjamin versus Trinidad y Tobago. La
violación configurada por la propia existencia de la Ley de Delitos contra la Persona
(por el modo como penaliza el delito de homicidio intencional) se agravó por su
aplicación mediante las condenaciones a muerte. La suspensión de la ejecución de la
pena capital, además de medida de reparación, evita la consumación de una
violación adicional de la Convención.
18.
Recuérdese, al respecto, que el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto
de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas) ha consistentemente
sostenido que la imposición de la pena de muerte, al final de un juicio sin las
garantías del debido proceso legal, y sin la posibilidad de un recurso de revisión de la
sentencia respectiva, constituye per se una violación del derecho a la vida (en
violación del artigo 6 del Pacto) 20. Dicha violación se configura independientemente
de la ejecución o no de la pena de muerte, aunque los condenados estén vivos. Se
impone evitar un daño adicional.
19
20
. Del latín reparatio, derivado de reparare, "preparar o disponer de nuevo".
. Cf., v.g., sus decisiones en los casos C. Wright versus Jamaica (1992, párr. 8.7), L. Simmonds
versus Jamaica (1992, párr. 8.5), A. Little versus Jamaica (1991, párr. 8.6), y R. Henry versus Jamaica
(1991, párr. 8.5).
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