VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ EN EL
CASO HILAIRE, CONSTANTINE, BENJAMIN Y OTROS
VS. TRINIDAD Y TOBAGO, DEL 21 DE JUNIO DE 2002
1. El punto de mayor relevancia y complejidad en este caso atañe a la
incompatibilidad de la Offences against the Person Act de Trinidad y Tobago, de 3 de
abril de 1925 --mencionada en la sentencia como Ley de Delitos contra la Persona 1-con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A este respecto, la Corte
resolvió por el voto unánime de sus integrantes --con el que concurro a través de
este Voto razonado-- que dicha ley nacional es incompatible con el artículo 4,
párrafos 1 y 2, de aquella Convención. Esto implica, a la luz del artículo 2 del Pacto
de San José, que el Estado debe adoptar las medidas pertinentes --en la especie,
medidas legislativas, puesto que la violación se localiza en un acto de esta
naturaleza, que a su turno determina otros actos-- para conformar su orden interno
con las estipulaciones de la Convención Americana.
2. Para lo anterior no obsta ninguno de los siguientes hechos: a) que Trinidad y
Tobago se hubiese incorporado como Estado Parte en la Convención y hubiera
admitido la jurisdicción contenciosa de la Corte bajo ciertas reservas o declaraciones
limitativas de la misma jurisdicción; b) que el Estado hubiera denunciado la
Convención el 26 de mayo de 1998, y c) que la Constitución de Trinidad y Tobago,
de 1976, prevenga que ninguna norma anterior a su vigencia --como lo es la Ley de
Delitos contra la Persona, de 1925-puede ser objeto de impugnación
constitucional.
En efecto, la Corte ha examinado y rechazado --por una parte-- la eficacia de la
reserva o declaración limitativa formulada por Trinidad y Tobago, considerando que
por su carácter excesivamente general 2 resulta contraria al objeto y fin de la
Convención, y supedita ampliamente el desempeño jurisdiccional de la Corte a las
normas nacionales y a las decisiones de órganos internos, y en este sentido
contraviene principios del Derecho internacional 3. El Tribunal ha resuelto asimismo -por otra parte-- que el Estado se halla obligado a observar la Convención en lo que
respecta al caso sub judice, toda vez que la denuncia del tratado se hizo el 26 de
mayo de 1998, y por ello tuvo efecto el 26 de mayo de 1999 --conforme al artículo
78 de la Convención--, en tanto que los hechos violatorios del Pacto ocurrieron antes
de esta última fecha 4. Finalmente, la Corte ha hecho ver, en la misma sentencia a la que asocio
1
Offences against the Person Act, del 3 de abril de 1925, aplicada por los tribunales del Estado para
conocer y resolver diversos casos de homicidio sancionados con pena capital, que se han reunido --para
los efectos del presente conocimiento por parte de la Corte Interamericana-- en el Caso Hilaire, Constatine
y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago.
2
En el punto que ahora interesa, la reserva expresada por el Estado se concibió en los siguientes
términos: “Con respecto al artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago
reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en
dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de
la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no
contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”.
3
Cfr. Caso Hilaire, Excepciones preliminares. Sentencia de 1º
de septiembre de 2001 (con
correspondencia en las sentencias sobre excepciones preliminares, de la misma fecha, dictadas en los
Casos Constantine y otros, y Benjamin y otros), párrs. 78 y ss. Emití Voto razonado concurrente con
respecto a estas sentencias, en la misma fecha en que fueron adoptadas.
4
Cfr. id., párrs. 27-28.
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