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Voto razonado del Juez de Roux Rengifo
El quid jurídico del presente caso gira en torno al artículo 4.2 de la Convención
Americana, en tanto dispone que“la pena de muerte [...] sólo podrá imponerse por
los delitos más graves”. Treinta y una de las 32 víctimas no han sido ejecutadas −y
ojalá nunca lo sean−. En otras palabras, no han sido privadas de la vida. Sin
embargo, el derecho que les confiere el artículo 4.2 les ha sido conculcado porque se
les ha aplicado una ley (la Ley de Delitos contra la Persona, de Trinidad y Tobago)
que conduce a la imposición de la pena capital en relación con delitos que no
pertenecen a la categoría de los “más graves”. Ahora bien, lo que ha permitido a la
Corte no entrar a examinar la situación personal de cada víctima, en otras palabras,
abstenerse de valorar el hecho de que algunos de los condenados a pena de muerte
podrían haber cometido delitos pertenecientes a la clase de los “más graves”, ha sido
la circunstancia de que tanto a ellos como a los demás encausados se les aplicó la
ley en mención, y que ésta merece, sin lugar a dudas, el reproche de ser violatoria
del artículo 2 de la Convención. De manera que para declarar, con certeza, que el
Estado infringió el artículo 4.2 en relación con todas las 32 víctimas del caso, la Corte
necesitaba conectar la violación de dicha norma con la del artículo 2.
Considero, por otra parte, que la contravención del artículo 4.1 se produjo aquí en
estrecha conexión con la del 4.2. El Estado infringió la primera de esas disposiciones
porque violó, y en la medida en que violó, la segunda.
El artículo 4.1 establece que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En
consecuencia, si se afirma que un Estado contravino la mencionada prescripción, es
necesario mostrar en qué consistió la arbitrariedad que cometió al privar de la vida a
la o las personas de que se trata.
Pues bien, la arbitrariedad en que incurrió el Estado en este caso consistió en que
infringió el artículo 4.2 de la Convención, en conexión con el 2, conforme a lo
expuesto. Fue, pues, la violación del artículo 4.2 la que convirtió en arbitraria la pena
de muerte y dio lugar a la infracción del artículo 4.1.
Hubiera sido pertinente que la llamada parte considerativa de la sentencia se ocupara, de
forma explícita, de todas las relaciones descritas entre las disposiciones a las que se ha hecho
alusión (la verdad es que prefirió referirse solo a algunas de esas relaciones, y de manera
tangencial). Y, sobre todo, que los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva se hubieran fusionado
en uno solo, en el que se declarara que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas del caso,
el artículo 4.1 en conexión con el 4.2, y ambos en conexión con el artículo 2, todos de la
Convención Americana.
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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