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junto a sus prórrogas, tuvo una duración de nueve meses, cuyas circunstancias fueron descritas supra en
los párrafos 155-159269.
210. En sus presentaciones, los peticionarios sostienen de forma genérica que el Estado no
respetó los parámetros mínimos de legalidad y proporcionalidad durante dicho estado de conmoción
interior, ordenando operaciones militares que desconocieron las garantías mínimas a las que se refiere
el artículo 27 de la Convención Americana. En respuesta, el Estado se ha referido de forma genérica a
las restricciones de derechos humanos permitidas por el numeral 1 del artículo 27, indicando que los
criterios de necesidad y proporcionalidad en la obtención de un fin legítimo fueron tenidos en cuenta
durante el desarrollo de la Operación Orión, “como medida tomada por el Estado dentro de su margen
de apreciación y en cumplimiento del deber de garantizar el goce de los derechos fundamentales en una
sociedad democrática”270. El Estado además ha afirmado de forma genérica durante la etapa de fondo
que no existe un vínculo entre los hechos que han motivado el presente asunto con los operativos
realizados en la Comuna 13 durante el 2002; que varios de los hechos presentados por los peticionarios
no ocurrieron durante los mencionados operativos; y que los hechos bajo examen tampoco tienen un
vínculo con el Estado de Conmoción Interior decretado el 11 de agosto de 2002. La CIDH observa que en
este asunto no cuenta con suficientes elementos para poder pronunciarse sobre la alegada violación del
artículo 27 de la Convención Americana.
A.
Derecho a la integridad personal (artículo 5.1271), en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana
211. El derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención
Americana tiene un carácter fundamental en el sistema de garantías de la Convención Americana272. Los
Estados está prohibidos de suspenderlo de forma absoluta bajo el artículo 27.2 del mismo instrumento
en caso de “guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o
seguridad”.
212. Según el artículo 1.1 de la Convención Americana, el derecho a la integridad personal
debe ser además respetado y garantizado por el Estado “sin discriminación alguna por motivos de raza,
269
En los informes de admisibilidad pertinentes a los casos de Mery Naranjo, Maria del Socorro Mosquera, Ana Teresa
Yarce, y Luz Dary Ospina Bastidas y Otros, la CIDH señaló
En cuanto a los alegatos sobre la presunta violación del artículo 27 de la Convención Americana, los
peticionarios hacen referencia al Estado de conmoción decretado por el Presidente de la República para la
fecha en que ocurrieron los hechos, alegando la violación de las restricciones a la suspensión de garantías
establecidas en él. La CIDH determinará en la etapa de fondo si corresponde examinar las obligaciones
internacionales del Estado con relación a esta norma.
CIDH, Informe No. 46/07, Petición 231-05, Admisibilidad, Mery Naranjo y Otros (Comuna 13), Colombia, 23 de julio de
2007, párr. 43; CIDH, Informe No. 4/07, Petición 1147-04, Admisibilidad, Luz Dary Ospina Bastidas y Otros (Comuna 13),
Colombia, 27 de febrero de 2007, párr. 34.
270
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, página 23; Nota del
Estado colombiano DH. GOI No. 12442-0552 de fecha de 15 de marzo de 2007, página 6.
271
El artículo 5 (1) de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
272
CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de
marzo de 2011, párr. 234.