96
F.
Derecho a la libertad de asociación (artículo 16454), en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana
322. En el caso de las defensoras y los defensores de derechos humanos, el derecho a la libre
asociación protegido por el artículo 16 de la Convención Americana comprende, inter alia, formar y
participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la
vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos455.
323. Los órganos del sistema interamericano se han pronunciado sobre la doble dimensión
del derecho a asociarse libremente protegido por el artículo 16 de la Convención Americana456. Esta
garantía implica, por un lado, que las autoridades públicas no limiten, o entorpezcan su ejercicio457. En
su segunda dimensión, presupone un deber para los Estados de crear condiciones legales y fácticas en
las cuales puedan las defensoras y defensores desarrollar libremente su función458.
324. En atención a estos parámetros, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados
tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las y los defensores realicen libremente sus
actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar atentados contra su vida e
integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor; e investigar seria
y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad459. De estos principios
se deriva una obligación estatal de garantizar que todas las personas puedan ejercer libremente su
libertad de asociación sin temor de que serán sujetas a violencia alguna460. En este sentido, la CIDH
establecido que “cualquier acto que tienda a impedir asociarse a las defensoras y defensores, o de
454
El artículo 16 de la Convención Americana dispone:
a.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
b.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
c.
Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio
del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
455
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009.
Serie C No. 196, párr. 146.
456
Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párrs. 69-72; CIDH, Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las
Américas, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, párr. 71.
457
Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72, párr. 156;
Caso Kawas Fernandéz Vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 143.
458
Corte I.D.H., Caso Kawas Fernandéz, Fernández vs. Honduras, Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196,
párr. 146.
459
Corte I.D.H., Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77; Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre dw 2008. Serie C No. 192, parr. 91.
460
Corte I.D.H., Caso Huilca Tecse vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C
No. 121, párr. 76.