100 además ha destacado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables474. Las investigaciones de violaciones a los derechos humanos deben ser emprendidas de forma inmediata, seria y exhaustiva475. 334. La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar y garantizar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Sobre el particular, la Corte Interamericana ha establecido que: El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… [E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas 476 garantías para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza . 335. Los principios descritos sobre al deber del Estado de actuar con debida diligencia son relevantes al procesamiento judicial de casos de violencia perpetrados contra mujeres defensoras de derechos humanos. La investigación de estos actos debe llevarse a cabo por el Estado con celeridad, desde sus primeras diligencias, empleando todos los medios razonables para identificar a los responsables de los hechos477. La investigación perseguida debe además tomar en cuenta el contexto y las circunstancias en donde los mismos ocurren, y los riesgos específicos enfrentados por mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado colombiano. En el caso particular, ha quedado establecido en secciones anteriores que el Estado colombiano había sido debidamente alertado por la comunidad internacional sobre los riesgos específicos que amenazan el trabajo, la integridad y la vida de las mujeres defensoras de los derechos de las mujeres en zonas controladas por facciones del conflicto armado que atraviesa el país; factor que refuerza el deber del Estado de investigar con celeridad y de forma exhaustiva estos hechos478. 474 Véase Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382, citando Caso Vargas Areco; Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 289; y Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171. 475 Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226. 476 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91; Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3. párr. 93. 477 Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293; CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de enero de 2007, párr. 32. 478 Véase, por ejemplo, Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres, la señora Rhadika Coomaraswamy, Visita a Colombia, 11 de marzo de 2002, párrs. 90-91; Naciones Unidas, Informe del Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los Defensores de los Derechos Humanos, Hina Jilani, Visita a Colombia, 24 Continúa…

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