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356. En virtud de lo anterior, la Comisión observa que habiendo transcurrido más de diez
años de ocurridos los hechos materia del reclamo, las amenazas y el desplazamiento forzado sufridos
por la Señora Rúa y sus familiares permanecen en la impunidad. Conforme a los parámetros
internacionales descritos, la CIDH reitera que como regla general una investigación debe realizarse de
forma pronta y sin dilación para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba, e incluso
salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada
sospechosa. Tanto la Comisión Interamericana como la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos se han pronunciado en forma constante sobre el alto índice de
impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de la Fuerza Pública y de
los grupos paramilitares en Colombia, y el número significativo de procesos penales y de investigaciones
disciplinarias abiertas en contra de los mismos que no resultan en el establecimiento de
responsabilidades, ni en las correspondientes sanciones520.
357. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado falló en su deber de actuar
con debida diligencia a fin de investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a
las amenazas, el desplazamiento forzado, y a la ocupación y desmantelamiento de la propiedad de las
señora Rúa, en contravención de los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento, en relación con el artículo
1.1 del mismo, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo concluye que el Estado
violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de
los familiares de la señora Rúa, Gustavo de Jesús Tobón (compañero permanente), Bárbara del Sol (hija),
Úrsula Manuela (hija) y Valentina (hija).
4.
Investigación por la detención arbitraria de las señoras Mery Naranjo, Maria del
Socorro Mosquera Londoño, y Ana Teresa Yarce
358. De las determinaciones de hecho se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo, y
Yarce formularon denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se
investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención
arbitraria de la cual fueron objeto521. Mediante auto de 29 de junio de 2006, se ordenó la apertura de la
investigación en contra de un Cabo Tercero, y la práctica de varias pruebas522. El Estado ha informado
que en base a las pruebas allegadas a la investigación, la Procuraduría General de la Nación dispuso el
archivo de la misma el 9 de noviembre de 2007523.
359. De esta información se desprende que más de diez años han transcurrido desde la
detención arbitraria de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce sin el debido establecimiento de
responsabilidades públicas por dicha violación a sus derechos humanos. La Comisión reitera que cuando
funcionarios públicos cometen violaciones a los derechos humanos de mujeres que trabajan en la
defensa de los derechos humanos, como una detención arbitraria, tienen la obligación de investigar las
520
CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de
marzo de 2011, párr. 404; CIDH, Informe de Fondo No. 75/06, Jesús Maria Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 68.
521
Radicado Nº 008-82861, acumulado al número 008-082154, citado en la petición inicial en el asunto de Socorro
Mosquera Londoño, y Mery Naranjo Jiménez – Comuna 13 – el 7 de marzo de 2005, página 7.
522
Nota del Estado colombiano DDH. GOI No 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 8.
523
Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, página 50.