108 356. En virtud de lo anterior, la Comisión observa que habiendo transcurrido más de diez años de ocurridos los hechos materia del reclamo, las amenazas y el desplazamiento forzado sufridos por la Señora Rúa y sus familiares permanecen en la impunidad. Conforme a los parámetros internacionales descritos, la CIDH reitera que como regla general una investigación debe realizarse de forma pronta y sin dilación para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba, e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Tanto la Comisión Interamericana como la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se han pronunciado en forma constante sobre el alto índice de impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de la Fuerza Pública y de los grupos paramilitares en Colombia, y el número significativo de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertas en contra de los mismos que no resultan en el establecimiento de responsabilidades, ni en las correspondientes sanciones520. 357. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado falló en su deber de actuar con debida diligencia a fin de investigar y sancionar de forma pronta y adecuada los hechos referentes a las amenazas, el desplazamiento forzado, y a la ocupación y desmantelamiento de la propiedad de las señora Rúa, en contravención de los artículos 8.1 y 25 del mismo instrumento, en relación con el artículo 1.1 del mismo, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de la señora Rúa, Gustavo de Jesús Tobón (compañero permanente), Bárbara del Sol (hija), Úrsula Manuela (hija) y Valentina (hija). 4. Investigación por la detención arbitraria de las señoras Mery Naranjo, Maria del Socorro Mosquera Londoño, y Ana Teresa Yarce 358. De las determinaciones de hecho se desprende que las señoras Mosquera, Naranjo, y Yarce formularon denuncia ante la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos para que se investigara y sancionara disciplinariamente a los servidores públicos responsables de la detención arbitraria de la cual fueron objeto521. Mediante auto de 29 de junio de 2006, se ordenó la apertura de la investigación en contra de un Cabo Tercero, y la práctica de varias pruebas522. El Estado ha informado que en base a las pruebas allegadas a la investigación, la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de la misma el 9 de noviembre de 2007523. 359. De esta información se desprende que más de diez años han transcurrido desde la detención arbitraria de las señoras Mosquera, Naranjo y Yarce sin el debido establecimiento de responsabilidades públicas por dicha violación a sus derechos humanos. La Comisión reitera que cuando funcionarios públicos cometen violaciones a los derechos humanos de mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos, como una detención arbitraria, tienen la obligación de investigar las 520 CIDH, Informe de Fondo No. 64/11, Caso 12.573, Marino López y Otros (Operación Génesis), Colombia, 31 de marzo de 2011, párr. 404; CIDH, Informe de Fondo No. 75/06, Jesús Maria Valle Jaramillo de 16 de octubre de 2006, párr. 68. 521 Radicado Nº 008-82861, acumulado al número 008-082154, citado en la petición inicial en el asunto de Socorro Mosquera Londoño, y Mery Naranjo Jiménez – Comuna 13 – el 7 de marzo de 2005, página 7. 522 Nota del Estado colombiano DDH. GOI No 31279/1533 de fecha 14 de junio de 2006, página 8. 523 Nota del Estado Colombiano DIDHD/GOI No. 77119/2954 de fecha 15 de noviembre de 2012, página 50.

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