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241. Respecto a la legalidad de la detención, el artículo 28 de la Constitución Política de
Colombia dispone que ninguna persona puede ser detenida “sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por ley”.
El artículo 214 del mismo instrumento establece que durante los estados de conmoción interior “no
podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales”314. La ley estatutaria que
regula los estados de excepción en Colombia – Ley 137 de 1994 – dispone entre las facultades del
Gobierno el “disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión preventiva de
personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la
comisión de delitos, relacionados con las causas de la perturbación del orden público”315. La ley
estatutaria restringe las circunstancias en las cuales se puede detener de forma preventiva a personas
sin orden judicial indicando:
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho
fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser
comunicada verbalmente…..Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se
presenten y sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden del
funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de un
fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este
caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que motivaron dicha
316
actuación, para lo de su competencia .
242. La Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C 802-02 examinó las disposiciones
del Decreto 1837, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior el 12 de agosto de 2002,
y estableció que “la sola declaratoria del estado de excepción no implica necesariamente una restricción
de derechos y dada la incidencia que una medida de ésta índole en el desenvolvimiento de la vida en
comunidad, cuando se vaya a hacer uso de ella es necesario que se identifiquen genéricamente las
libertades que serán restringidas por los decretos legislativos en desarrollo”. La Corte interpretó esta
facultad de forma estricta, estableciendo que el Decreto 1837 sólo anuncia “la necesidad de restringir la
libre circulación de personas y vehículos en lugares y horas determinadas por las autoridades”, y por lo
tanto, “ésta, y no otras libertades fundamentales, podrá ser afectada por los decretos legislativos en
desarrollo”. Como fue establecido en la sección de hechos probados (supra párrafo 159) mediante la
sentencia C-1024-02, la Corte Constitucional declaró inexequibles disposiciones de un decreto legislativo
posterior en el marco del mismo estado de conmoción interior permitiendo la captura de sospechosos
sin orden judicial, y las inspecciones y allanamientos sin autorización judicial.
243. Por lo tanto, no se desprende de la normativa interna colombiana regulando la
detención de posibles sospechosos durante un estado de conmoción interior, y las disposiciones de ley
específicas aplicables al estado objeto de este asunto, que las mismas justificaran detenciones sin orden
314
El mismo artículo dispone que una ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de
excepción y establecerá “los controles judiciales y las garantías a fin de proteger los derechos, de conformidad con los tratados
internacionales”.
315
Ley 137 de 1994, Diario Oficial No. 41.379 de 3 de junio de 1994, por la cual se reglamentan los estados de
excepción
en
Colombia,
inciso
38(f),
disponible
en
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1994/ley_0137_1994.html.
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Ley 137 de 1994, Diario Oficial No. 41.379 de 3 de junio de 1994.