73
comprometiendo su integridad mental y moral322, y la de su familia. La detención arbitraria de una
defensora de derechos humanos no sólo tiene por efecto amedrentar su labor sino que además paraliza
su trabajo en tanto su tiempo, recursos y energías deben dedicarse a su propia defensa323. En su
impacto colectivo, la detención arbitraria y la criminalización del trabajo de una defensora a su vez
puede resultar en una estigmatización colectiva y enviar un mensaje intimidatorio a todas las personas
que tuvieren la intención de denunciar violaciones, o hayan formulado denuncias por violaciones a los
derechos humanos324.
248. La Comisión considera que hay elementos suficientes para concluir que la detención
arbitraria de las señoras Naranjo, Mosquera y Yarce constituyó además una vulneración a su integridad
psíquica y moral. La Comisión razonablemente supone que las defensoras sufrieron temor y angustia
ante la incertidumbre sobre su privación de libertad. Las señoras Naranjo y Mosquera han declarado
ante la CIDH sobre el carácter violento de su detención, la participación de integrantes del ejército en la
misma, las condiciones higiénicas e insalubres en las que estuvieron detenidas por nueve días, y la
imposibilidad de ver a sus familias durante ese periodo de tiempo; información que no ha sido
controvertida por el Estado325. Después de ser puestas en libertad el 21 de noviembre de 2002 dado el
“absoluto vacío probatorio” que sustentó su detención, tuvieron que esperar seis meses para que se
cerrara de forma definitiva la investigación emprendida en contra de ellas el 22 de mayo de 2003.
249. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado es responsable por la
violación de los derechos a la libertad personal, y a la integridad personal de las señoras Mosquera,
Naranjo, y Yarce a causa de su detención arbitraria, y los efectos de la misma, bajo los artículos 7.1, 7.3,
y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
C.
Derecho a la vida (artículo 4.1326), en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana
250. La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos327. La observancia del derecho a la vida, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
322
CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102, 29 de febrero
de 1999, párr. 43. Ver también en este sentido CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú.
Capítulo III Administración de Justicia y Estado de Derecho, OEA/Ser.L./V/II.106, 2 de junio de 2000, párr. 149.
323
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párr. 76.
324
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas
(2011), párr. 79.
325
Anexo 78. Declaración Recibida de María del Socorro Mosquera por la GIDH con destino a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, 2 de mayo de 2012; Observaciones de los Peticionarios en referencia al asunto de
Miryam Eugenia Rúa Figueroa y Otras – Caso 12.595 de fecha 3 de mayo de 2012, páginas 7 y 8.
326
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente que
Toda persona tiene el derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por ley [….] Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.
327
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245.