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convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
4.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos2.
5.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento del caso3. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado
que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de
informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden
oportunamente la información que aquella les requiera4.
6.
Que mediante notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones
del Presidente, reiteradas en varias ocasiones (supra Visto 3), se recordó al Estado su
obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia.
7.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana,
las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
1
Cfr. Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal
Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de junio de 2001, considerando segundo; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República
Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de noviembre de 2007, considerando sexto, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de
2007, considerando quinto.
2
Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr.
37; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra
nota 1, considerando séptimo, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia,
supra nota 1, considerando sexto.
3
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, considerando séptimo; Caso Gómez Palomino
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de octubre de 2007, considerando quinto, y Caso García Asto y Ramirez Rojas Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007,
considerando octavo.
4
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria,
celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”.