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8.
Que el 19 de abril de 2006 la señora Guerrero había solicitado al Fiscal Superior
del Ministerio Público del Estado Guárico la urgente reinstalación de las medidas de
protección, en razón de temer por su vida en vista de que iba a asistir a una audiencia
como víctima en un juicio por extorsión en que estarían involucrados funcionarios
policiales y ante supuestos ataques y ofensas proferidas por el Gobernador de aquél
estado a través de un programa radial contra ella y su esposo. Sin embargo, la orden
de prorrogar la medida de protección dictada por el Tribunal Penal de Control Valle de
la Pascua, a favor de dichas personas y de su hijastro Adolfredo Segundo Martínez
Salazar, no fue notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas sino hasta el 22 de abril siguiente; es decir, tres días después de
solicitadas y un día después del atentado sufrido por aquéllos.
9.
Que el atentado contra la vida sufrido por la señora Guerrero Gallucci y el señor
Martínez Barrios es un hecho que revela la situación de extrema gravedad que viven
estas personas y la necesidad de protegerlos contra posibles daños irreparables.
10.
Que esta solicitud de medidas provisionales fue presentada el 30 de mayo de
2006 ante a la Comisión por varias organizaciones no gubernamentales, las cuales la
ampliaron el 13 de junio del mismo año. La Comisión Interamericana registró la
solicitud de referencia bajo el número MP3/06 y el 20 de junio de 2006 la presentó
ante este Tribunal. Por otro lado, si bien la Corte valora lo informado por la Comisión y
el Estado (supra Vistos 2h y 6a) en el sentido que a partir del 22 de abril del presente
año el Tribunal de Control No. 01 ordenó “medida de protección por un lapso de
noventa (90) días prorrogables a favor de las víctimas antes señaladas”, el mismo
Estado informó que desde que las personas mencionadas fueron dadas de alta del
hospital o clínica en que se encontraban “se desconoce [su] paradero”, lo que
evidencia que las medidas de protección ordenadas a nivel interno no están siendo
implementadas.
11.
Que además de lo anterior, las medidas de protección que puedan ser
ordenadas a nivel interno por autoridades estatales difieren en cuanto a su naturaleza,
alcance y efectos de las medidas provisionales de protección ordenadas en el marco de
la Convención Americana. Tal como ha sido señalado reiteradamente, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter
no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención
de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una
verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. De tal manera, si bien debe
y Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo cuarto.
3
Cfr. Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supra nota 1, considerando
quinto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando cuarto, y Caso del Centro Penitenciario Región
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