3
Considerando:
1.
Que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de
agosto de 1977 y que, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, el 24 de junio
de 1981 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 26.2 del Reglamento de la Corte1
establece que si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, el
Tribunal podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la
responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha
señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda)2.
5.
Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos
caracteres: uno cautelar y otro tutelar3. El carácter cautelar de las medidas
provisionales está vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal
sentido, estas medidas tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible
riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar
la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se
lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el
efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado
en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones
ordenadas4. En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha
señalado que éstas se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
1
Reglamento aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al
25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones,
celebrado del 19 al 31 de enero de 2009, de conformidad con los artículos 71 y 72 del mismo.
2
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Caso Helen Mack Chang y otros. Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2009, Considerando segundo, y
Asunto Guerrero Larez. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 17 de
noviembre de 2009, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de
la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto Liliana Ortega y otras. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de 2009, Considerando tercero,
y Caso Helen Mack Chang y otros, supra nota 2, Considerando tercero.
4
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, Considerando séptimo; Asunto Liliana
Ortega y otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 9 de julio de
2009, Considerando tercero, y Caso Helen Mack Chang y otros, supra nota 2, Considerando tercero.