fue indicado en el párrafo 198 del Fallo. Por otra parte, en el párrafo 209 de la Sentencia, el Tribunal dispuso ordenar al Estado “el pago de las sumas todavía debidas directamente a las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable”. De esta forma, la Corte nota que la cuestión fue decidida en la Sentencia, no siendo viable pretender la modificación de la medida de reparación ordenada mediante las observaciones a una solicitud de interpretación. Sin perjuicio de lo anterior, es una cuestión que puede ser planteada en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 20. En conclusión, esta Corte interpreta que el término “tracto” debe ser entendido como equivalente de “cuota” en el sentido de que el pago de la totalidad de los montos reconocidos por esta Sentencia como medida de restitución puede efectuarse en tres cuotas, debiéndose pagar la primera cuota a más tardar el 21 de diciembre de 2022; la segunda, a más tardar el 21 de diciembre de 2023; y la tercera, a más tardar el 21 de diciembre de 2024. B. Sobre los criterios que operan para el pago por restitución y el pago por indemnización, y el reintegro de costas y gastos B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 21. El Estado alegó que existe una falta de precisión respecto a los criterios que operan para los pagos ordenados en la Sentencia. Indicó que el párrafo 232 de la Sentencia establece el plazo y los criterios particulares para actualizar los montos ordenados como medida de restitución. Sin embargo, alegó que el punto resolutivo octavo, que hace referencia al pago de las indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos, también indica que debe realizarse en los términos fijados por los párrafos 232 a 238 de la Sentencia. De la misma manera, argumentó que el párrafo 233 hace mención del plazo de un año en el que deberá efectuarse el pago por indemnizaciones en concepto de daño inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, sin hacer referencia al pago como medida de restitución. Sin embargo, el punto resolutivo cuarto sobre la medida de restitución indica que el párrafo 233 también le resulta aplicable. Indicó, además, que los párrafos 234, 235 y 238 hacen referencia general a la “cantidad respectiva”, “las obligaciones monetarias” o “la cantidad adeudada”, sin precisar a cuáles montos se refiere. Asimismo, solicitó que se aclare si el párrafo 236 se aplica también para el pago por restitución o sólo al pago por indemnización. De esta forma, solicitó que se precise, para cada una de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos cuarto y octavo, los criterios que deberían aplicarse para realizar tales pagos. 22. Los representantes indicaron que la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados, en función de la naturaleza de pago, debe entenderse como aquella más acorde con la propia Sentencia respecto de asegurar el pago mediante un mecanismo reglado y progresivo en tiempo para el cabal y oportuno cumplimiento. De esta forma, consideraron que la referencia que se hace en los puntos resolutivos referidos a pagos debe entenderse efectuada a la tipología de pago descrita y no a otra, manteniendo como modalidades comunes, aquellas que efectivamente tengan ese carácter, conforme a los propios párrafos 232 a 238. Agregaron que la consulta resulta impropia por no ser objeto del recurso de interpretación, pues no existe desacuerdo sobre el sentido o alcance del Fallo, toda vez que la Corte ha recurrido a criterios comunes a otros Fallos, que han superado sin dificultades la fase de cumplimiento. 6

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