30. El Estado solicitó que se clarifique cómo opera el cálculo de intereses señalados en el párrafo 209 de la Sentencia, en relación con los párrafos 232 y 238 de la misma. En primer lugar, solicitó que se aclare si el cómputo de intereses se detiene al momento de efectuar el primer pago, si los intereses se devengarían hasta el último pago del último tracto anual y en qué momento y de qué forma se incurriría en mora por parte del Estado y hasta cuando se incurriría en el devengamiento de intereses tanto respecto del pago de la indemnización por daño inmaterial, como de la restitución de los dineros adeudados respecto de aquellas víctimas fallecidas. Adicionalmente, consultó sobre cómo operaría el cómputo de intereses en los casos en los que los herederos de alguno de los beneficiarios no estén determinados o, aunque estén determinados, no se hayan efectuado los trámites sucesorios para recibir tal dinero. En segundo lugar, solicitó aclarar si el reajuste establecido opera respecto de cada tracto en relación con su fecha de pago, o del total de la suma adeudada posterior al pago de un tracto respectivo. 31. Los representantes consideraron que las respuestas frente a las preguntas formuladas por el Estado respecto al cálculo de reajustes e intereses, constitución en mora y eventuales dificultades para el pago de los montos adeudados a las víctimas fallecidas debe fundarse en la interpretación que sea más acorde con la propia Sentencia, respecto de asegurar el pago mediante un mecanismo reglado y progresivo en el tiempo, para el cabal y oportuno cumplimiento. Respecto al cálculo de reajustes e intereses, indicaron que el párrafo 232 es claro en señalar que éstos deben aplicarse entre el 31 de julio de 2020 y la fecha en que efectivamente se realice el pago. Precisaron que, si los montos de la medida de restitución son efectuados en tres oportunidades, a efectos de no perjudicar a las víctimas, el cálculo de reajustes e intereses debe aplicarse hasta la fecha del pago efectivo de cada una de las cuotas. Respecto a la constitución en mora, indicaron que, conforme al derecho interno, ello acontecerá cuando el Estado no cumpla con la obligación de pago dentro del término estipulado. Respecto al pago de los montos adeudados a las víctimas fallecidas y sus herederos, y ante eventuales dificultades en la determinación de sus derechohabientes, indicaron que el párrafo 236 resolvió el problema directamente, exigiendo al Estado que, si en el plazo dispuesto para el cumplimiento no fuere posible efectuar el pago, éste debe consignar los montos en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente. 32. La Comisión observó que la aclaración de las consultas planteadas por el Estado puede facilitar el proceso de supervisión de la sentencia y agilizar el cumplimiento de las medidas de reparación, lo cual resulta de extrema importancia en el presente caso dada la edad avanzada de las víctimas. Sin embargo, no se pronunció de manera específica sobre los puntos sometidos a las solicitudes de interpretación. C.2. Consideraciones de la Corte 33. El Estado solicitó que se aclararan las modalidades para el cálculo del interés, reajuste e intereses por mora, respecto a las sumas debidas a las víctimas por concepto de restitución. Al respecto, la Sentencia estableció: 209. La Corte ordena entonces al Estado el pago de las sumas todavía debidas directamente a las víctimas enumeradas en la Lista Anexo 1 o a sus derechohabientes conforme al derecho interno aplicable, de acuerdo con los montos establecidos en la Lista Anexo 2, de conformidad con lo señalado por el Informe económico “Estimación del Valor Actual adeudado por el Incumplimiento de Sentencias Judiciales dictadas en el Caso de Profesores por los Juzgados de Chañaral, Vallenar, Parral, Cauquenes y Chanco”. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas deberán ser actualizados al momento de su pago efectivo, tomando en cuenta el reajuste del IPC 9

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