B.
Agotamiento de los recursos internos
21. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea
conocida por una instancia internacional.
22. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no
existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en
cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si
hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del
Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones,
corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que
ello se deduzca claramente del expediente.
23. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes
establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado
demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla 3. En segundo
lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe
plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se
presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado 4. En
tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el
no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la
prueba de su efectividad 5.
24. Tal como se indicó supra párr. 16, el Estado venezolano no dio respuesta a la presente
petición y en tal sentido desistió tácitamente de alegar la excepción de falta de agotamiento de
los recursos internos. Por su parte, el peticionario alegó que en el presente caso se ha
configurado un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos por él interpuestos.
25. La Comisión observa que los recursos judiciales intentados por el peticionario son: i) los de
nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa contra los
actos administrativos que determinaron su responsabilidad administrativa; y ii) el de
constitucionalidad ante la Sala Constitucional contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República.
3
Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139,
párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y
Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 135; CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres,
Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42.
4
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de
septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as
primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o
sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición
543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
5
CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por
el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
4