INFORME Nº 67/08 1
PETICIÓN 275-08
ADMISIBILIDAD
Leopoldo López Mendoza
VENEZUELA
25 de julio de 2008
I.
RESUMEN
1. El 4 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición
presentada por el señor Leopoldo López Mendoza en nombre propio (en adelante también "el
peticionario" o “la presunta víctima”), en la cual se alega la violación por parte de la República
Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado
venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 23
(derechos políticos) y 25 (protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención
Americana", "la Convención" o “la CADH”).
2. El peticionario indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en
el año 2004, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, fue inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años
respectivamente por la Contraloría General de la República (“en adelante también “la
Contraloría”), a través de acto administrativo, sin que mediara proceso ni condena penal en
firme en su contra. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario alegó
que al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo
46.2 c) de la Convención Americana, por cuanto los recursos de nulidad y de constitucionalidad
interpuestos contra los actos administrativos y el artículo 105 de la referida ley,
respectivamente, aún no han sido resueltos por las autoridades judiciales, no obstante los
plazos legales se encuentran vencidos.
3. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado
respuesta a la petición.
4. Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es
competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta
violación de los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25, en conexión con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo y en virtud
del principio iura novit curia, la CIDH concluyó que los hechos narrados podrían constituir
también violación de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento. En
consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de
Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La Comisión recibió la petición inicial el 4 de marzo de 2008, la cual fue registrada con el
número 275-08.
6. El 15 de abril de 2008 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado
y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su
respuesta.
7. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado
respuesta a la petición.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de
nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.
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