INFORME Nº 67/08 1 PETICIÓN 275-08 ADMISIBILIDAD Leopoldo López Mendoza VENEZUELA 25 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 4 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor Leopoldo López Mendoza en nombre propio (en adelante también "el peticionario" o “la presunta víctima”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”). 2. El peticionario indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en el año 2004, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fue inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años respectivamente por la Contraloría General de la República (“en adelante también “la Contraloría”), a través de acto administrativo, sin que mediara proceso ni condena penal en firme en su contra. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario alegó que al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana, por cuanto los recursos de nulidad y de constitucionalidad interpuestos contra los actos administrativos y el artículo 105 de la referida ley, respectivamente, aún no han sido resueltos por las autoridades judiciales, no obstante los plazos legales se encuentran vencidos. 3. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición. 4. Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH concluyó que los hechos narrados podrían constituir también violación de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La Comisión recibió la petición inicial el 4 de marzo de 2008, la cual fue registrada con el número 275-08. 6. El 15 de abril de 2008 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta. 7. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición. III. POSICIÓN DE LAS PARTES 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 1

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