asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y
los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso
serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la
controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención
Americana.
C.
Plazo de presentación de la petición
36. El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la
jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en
el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue
presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
37. La Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en
la resolución de los recursos internos de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 c) de la
Convención. Los recursos judiciales tomados en consideración en la sección previa fueron
interpuestos el 24 de agosto de 2005, el 4 de octubre de 2005 y el 21 de junio de 2006. El
peticionario ha tenido la expectativa de que los mismos sean resueltos en los plazos legales, a
pesar de lo cual permanecen pendientes, sin pronunciamiento. En estas circunstancias, la
Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
38. El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la
petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni
ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
39. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos
que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención
Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total
improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos
extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un
prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
40. La Comisión considera que de ser ciertos los hechos narrados por el peticionario sobre la
imposición de una restricción a los derechos políticos a través de un acto administrativo en
ausencia de condena penal en firme, así como las alegadas irregularidades en los procesos
internos y la demora en la resolución de los recursos internos intentados, podrían constituir
violación a los derechos consagrados en los artículos 23, 8, 25 y 1.1 de la Convención
Americana.
41. Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH estima que tratándose de una
inhabilitación política impuesta como sanción a través de una norma que faculta a la autoridad
administrativa para imponerla en ausencia de proceso penal, los hechos también podrían
caracterizar violación a la obligación establecida en el artículo 2 de la CADH.
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